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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00006 01-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00006 01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-.87-001-2019-00006-01

Procedencia: Juzgado Primero Ejecución Penas A/cias

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ

Accionada: Establecimiento Penitenciario Acacias Derecho: Salud y otros.

Decisión: Confirma Aprobación: ecCatá'No. 029

Fecha: — 5 MAR MI 1 — ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelariosl, contra el fallo proferido el 29 de énero de 20192, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ácacías, Meta, amparó el derecho fundamental a la salud y vida en. condiciones dignas invocados por el actor. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, por lo que el 2 de agosto del año 2018, asistió ante la médico especialista en dermatología del Hospital Departamental de Villavicencio, quien le ordenó dos exámenes, una tomografía de tórax en dos proyecciones y un electrocardiograma de ritmo o de superficie con ocasión a la patología de escleroderma lineal.

Adicionalmente, a comienzos del mes de diciembre sufrió una fractura en el

tomografía de tórax en dos proyecciones y un electrocardiograma de ritmo o de superficie con ocasión a la patología de escleroderma lineal. Adicionalmente, a comienzos del mes de diciembre sufrió una fractura en el segundo dedo del pie derecho, y pesé a que le fue ordenada una radiografía en el mes de enero del año en curso, no se le ha practicado. 1 Folio 63 y ss. del cuaderno del tribunal. 2 Folio 44 y ss. del cuaderno de tutela. •Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos a la salud, mínimo vital y debido proceso, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas las órdenes emitidas por sus Médicos tratantes.

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 29 de enero del año 20193• , el A quo amparó el derécho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del interno JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ, como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorizara y asignara la red de servicios para la práctica de los exámenes4 y citas rrédicas5 requeridos por el actor. Además, ordenó a la Dirección del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, una vez obtuviera dichas autorizaciones y la asignación de red de

práctica de los exámenes4 y citas rrédicas5 requeridos por el actor. Además, ordenó a la Dirección del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, una vez obtuviera dichas autorizaciones y la asignación de red de servicios, procediera inmediatamente a garantizar el traslado del actor: a la institución prestadora de servicios autorizada. De las misma manera, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio de Atención en Salud PPL y al Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacías, dentro del ámbito de sús funciones garantiZaran a JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ las citas con especialista, medicamentos, controles y demás procedimientos requerido hasta restablecer en la medida de lo posible la salud del accionante frente al diagnóstico de ESCLERODERMA LINEAL. 4— IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC6, manifestó que de acuerdo con la orden de primera instancia, es el Consorcio Fondo,de Atención en Salud PPL2017 quien a través del contac-center contratados por esa entidad, los encargados de expedir las autorizaciones de servicios médicos que requiere el actor, además, señaló qué dichas autorizaciones deben ser materializadas por el EPMSC de Acacías, ante 3 Folio 44 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 9 del cuaderno original de tutela. Folio 10 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 63 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006-01

Folio 10 del cuaderno original de tutela. 6 Folio 63 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señale en la autorización de servicios, de acuerdo a la red prestadora contratada por esta.

Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, suscribieron contrato de fiducia con el Consorcio de Atención en Salud PPL, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinarse por esta Sala, si como lo fue para el A quo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, debe garantizar el restablecimiento de la salud del señor JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así coma también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estadó disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la

salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estadó disponga para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 Manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un-lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la població'n 3Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionanté: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria' contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que

Accionanté: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria' contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. 5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No.' 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de Io dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 20t5 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia 16 fue hasta el 31 de marzo de 2016.

Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de 'diciembre de 2016, cuyo objeto ,es la

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de 'diciembre de 2016, cuyo objeto ,es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitehte en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad', en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en el que se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacías, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. 4Radicación: s50006-31-87-001-2019-00006-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma 5.3En el presente caso, de acuerdo con la _historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se observa que se le han

Decisión: Confirma 5.3En el presente caso, de acuerdo con la _historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se observa que se le han brindado al actor varias atenciones rnédicas7, especialmente, el día 2 de agosto del 2018, fecha en que el médico tratante ordenó lo siguiente:

  1. Cod. 906406 anticuerpos nucleares extractables totales [ENA] SSA [Ro] SS-B [La] RNP y Sm semiaútomatizado o automatizado, Cod. 906455 • SCL-70 anticuerpos semiautomatizado automatizado.

Cod. 9066440 anticúerpos anti nucleares automatizado. iv. Cod. 871402 tomografía de tórax en dos proyecciones. Cod. 895100 electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. vi. Cod. 731116 consulta especializada — dermatología consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología. El 24 de agosto del 2018 le fueron practicados los exámenes de referencia de los numerales (i), (ii) y (iii) relacionados anteriormente/3, sin embargo, los exámenes señalados en los numerales (iv), (y) y (vi), pese a que fueron autorizados el día 31 de agosto del 2018,9 no fueron efectuados, lo que conllevó a que perdiera validez, pues tuene vigencia de 60 días a partir de la fecha de autorización, y el Establecimiento omitió sacar la cita con la institución prestadora de servicios autorizada, lo que conllevó a la vulnéración de los derechos fundamentales del actor, pues impidió que se materializaran las órdenes; de manera que se torna

Establecimiento omitió sacar la cita con la institución prestadora de servicios autorizada, lo que conllevó a la vulnéración de los derechos fundamentales del actor, pues impidió que se materializaran las órdenes; de manera que se torna necesario que nuevamente se expidan las autorizaciones por parte del Consorcio, conforme lo dispuso el juez de primera instancia. Ahora bien, frente al Consorcio de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos al señor JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ, sin embargo, le asistió razón al A quo en emitir para ellos la orden que cubriera la atención de salud que requiere, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar 7 Folios 32 al 36. 8 Folio 34 en reverso. 9 Folios 70 ,71 y 72 del cuaderno de tutela 5o Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma mancomunadamente la prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad.

En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su

En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que. como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, y si no actuara 'una de ellas, se frustra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 201410; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad. Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEC, el INPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL el Consorcio de Atención en Salúd PPL con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones

cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les, corresponde, es tomar medidas para que el trámite 10 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así "Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo éstablecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a fa dignidad, humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en Condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica."

60E1_ DARÍO TREJOS LOtaiDOÑO

discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica."

60E1_ DARÍO TREJOS LOtaiDOÑO

Magistrado

PATRICIA ROO Radicación: 50006-31-87-001-2019-00006:01

Proceso: - Tutela de Segunda Instancia

Accionante: JORGE LUIS PALACIOS ALBORNOZ Decisión: Confirma de referencia y contrareferencia se realice de'manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa.

Debe destacarse, que los servicios requeridos no han sido autorizados recientemente por el Consorcio PPL 2017, por lo que es necesario confirmar el fallo de primera instancia de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial deVillavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo profer-ido el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,. Magistrada •

" ALCIB1ADES MARGAS BAUTISTA

Magistrado

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