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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00009 01-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00009 01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada! Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.I , I , Radicación] 500063187001 20190000901. .Accionante'; Raúl Ernesto Rodríguez.,I Accionado:: Establecimiento Penitenciario y Carcelario deI Acacías y otro.

Decisión: confirma.

Aprobada: ¡ Acta No. 024.

Fecha': 26 de febrero de 2019.

l. DECISIÓN.

Por vía de lmpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado, Primero de Ejecuci~n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en que concedió el amparo constitucional promovido por Raúl Ernesto, Rodríguez, contra: la Dirección del Establecimiento Penitenciario de' Mediana Sequridad y Carcelario de Acacías, Consorcio, Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Carcelario y la Unidad de Servicios, Penitenciarios y Carcelarios.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la sotlclrud de tutela., Raúl Ernesto Rodriquez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la salud, en razón a que no cuenta, con extremidades superiores, lo que le impide realizar los quehaceres, rutinarios con normalldad,Tutela: 50006 318700120190000901 .

.Accionan/e: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Señaló que, debldq a su difícil condición de salud se ve obligado pedir ayuda de sus cornpañeros de celda para ejecutar las labores cotidianas, lo cual le causa llncornodldad cuando se trata de sus actividades personales. I II Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho a la salud y seI I ordene que sea valorado por un médico especialista en prótesis, a efectoI deque se le autoríde el suministro para sus rnanos-. I I 2.2. Trámite en Primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en p~im'era instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deI Villavicencio, que len auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)~ avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de I Acacías - Meta, al Fonsorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Líbertad PPL2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios! , • y Carcelarios y vinculó al Asesor Jurídico y Coordinador del Area deI I • Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelarios de' AcacíasMeta ya la Fiduprej/lsora S.N. ii .

¡ • En fallo del velntlodho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el a, quo amparó el derecho fundamental a la salud, tras analizar que E;!I interno padece d~ "amputación traumática manos, muñeca, tercios 'medios y antebrazo", lo que afecta sus actividades diarias, por lo que el I . médico general drdenó valoración por ortopedia, la cual no se fmaterializó. Señaló que, la orgen para la valoración con ortopedia fue emitida el veintiuno (21) de 1nero de dos mil diecinueve (2019), sin embargo no se aportó prueba que demostrara que el Fondo de Atención en Salud de! la .Población privrda de. la Libertad expidió la correspondiente autorización y aSig1ó red de servicio. I I Folio 2 y ss. del cuaderno dé tutela. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006318700120190000901. Accionan/e: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Como consecuencia, ordenó: i) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decíslón, expidan las autorizaciones y la asignación de red de servicios para la valoración por ortopedia en rel.ación con la

amputación de las 90S manos ii) una vez 'obtenga las autorizaciones y la asignación de red ide servicios proceda a garantizar que el actor sea trasladado al sitio donde deba ser atendido ya sea dentro o fuera delI . confinamiento, igu~lmente adelantará el procedimiento que corresponda para que luego de ser valorado, el médico tratante determine la conducta a sequir-'. ! 2.3. Impugnació~. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que solicitó la revocatoria del del! fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constltucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidás en el Decreto .4150 de 20114, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en satqd PPL2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcios. 111: CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reqlarnentado por el Decreto 259:1 de 1991, la acción de tutela se constituye en un J Folio 32 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y

estructura. s Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela. 50006318700120190000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los I derechos constitucionales fundamentales de lasi personas, cuando itales derechos han sido vulnerados o puestos en, I peligro, por acciór u omisión de la autoridad pública, o de los i particulares en los ~asos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácterI subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la rnedida en que !comPlementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que Ino son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; Yrademás, se trata de un instrumento informal, toda vez! que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación¡ propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en conslderaclón que el accionante es una persona privada de la libertad se debe rernltlr la Sala inicialmente como marco normativo al

Primer Congreso de! la Naciones Unidas", a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas 'para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económh:;:oy Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómíco del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita, en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. , Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 4Tutela: 50006318700120190000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección", al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", normas denominadas sott law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria". De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de' 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas

privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. I I Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional-": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal. de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación general del derecho punitivo." para su limitación dentro del marco, "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas' materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no qoza de autonomía -como la persona librepara acudir al

7 El 9 de diciembre de 1988. B EI14 de diciembre de 1990. 9 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998., 5Tutela: 500063/8700/20/90000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. , médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a 10facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso obj~to de análisis.

En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad, que representa noi es la encargada de prestar los servicios de salud queI . . requiere el interno, dado que se trata de una función del PatrimonioI . Autónomo PAPCpnsorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. I i . Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado, , de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al, , artículo 66 de la 4ey 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección

, . Social y la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un' modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el dltado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y i Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inlclal de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de lasI Personas Privadas ,de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad, fiduciaria estatal o, de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del: capital y se asignó a la Unidad Administrativa de, Servicios penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. 6Tutela: 500063/8700/20/90000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Por su parte, los ~rtículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, estableden que la entidad fiduciaria con la que se celebre elI

contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e, idoneidad para lreallzar la contratación, desembolsos y demás actividades adrnirñstratlvas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que' sus prestadores debían ostentar. idoneidad y capactdad técnica para su provisión., De otro lado, rnedtante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el I Ministerio de SalfJd y Protección Social y la Unidad de Servicios, Penitenciarios y cprcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de' atención en salud especial ~ara la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red ¡ prestadora de servicios de salud, sistema oblLgatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201511, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios, Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato !'jo. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. tomo liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom

EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que,' la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes' de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018~ 11 Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población' reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normasque modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7. Tute/a. 500063/8700120190000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez, Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

I En ese contexto, I Administrativo paraI I Privada de la Libertad, en 'el que se establecen de manera detallada las I obligaciones de ~uienes participan en la atención de salud de los i reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de

I los centros de recürslón o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados 1e solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución presta10ra de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e ilntervenciones requeridas por los internos. i i Aclarado lo anterjor, se tiene que la prestación del servicio de salud i • requerida por el i recluso para sus afecciones de salud, inicialmente estaba a'cargo dell Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aca~ías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para qué fuese valorado y de acuerdo con el, I concepto del profesional tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos mfdicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atencíónlen Salud PPL2017. ! también, se debe acudir al Manual Técnico la Prestación del Servicio de Salud a la Población • Al respecto, se extrae de la historia clínica que desde el veintiuno (21), de enero de dos! mil diecinueve (2019), el médico tratante ordenóI "valoración por ortopedia", sin que a la fecha se hubiese matertañzado+'.I • ! En ese orden, el elquo acertó al proteger el derecho fundamental a la, salud de Raúl Ernesto Rodríguez, por resultar evidente que no recibió un, continuo servicio para la patología que presenta.

! Así mismo, era necesarto emitir orden constitucional al Consorcio Fondo, I de Atención en Sal~d PPL2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - U$PEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana i Seguridad y Carcelario de Acacías, pues de. la normativa anterior se, ,, desprende que dicras entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la I población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. 12 Folio 22 anverso del cuaderno de tutela. I 8Tutela: 50006318700120190000901.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y afro.

En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestaclón integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimientq Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. , 3.4. Del tratarnlento integral. Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento

integral al acclonante Raúl Ernesto Rodríguez, dado que como lo señala y lo acredita la historia cllnlca+': solo en el curso de esta acción constitucional fue remitido a medicina general y posteriormente, se ordenó valoración por ortopedia en relación con la afección que padece. Lo anterior, por .cuanto el Juez Constitucional. debe preservar los derechos de las p,ersonas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y,de contera, afectan la dignidad humana, al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atenclón-+. En tales condlcionés, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las aludidas entidades el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el accionante. 13 Folio 15y ss. del cuademolde tutela. 14 Ver Sentencia T-193 de 20'17. 9Tute/a: 500063/8700/20/900009 O/.

Accionante: Raúl Ernesto Rodríguez.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre .de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Adicio"ar el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2Q19), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y a la Unidad de Servicios, Penitenciario y Carcetarto - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el! tratamiento integral al' accionante Raúl Ernesto Rodríguez. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. -= -C::Zc PATRICIARODRÍ::G~U:::E:::Z-:T~O:::R:::R::=':E:;;S:=-- Magistrada \)j~~b !~ ,\JOEL DARÍO TREJOS LÓNDOÑO Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 10

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