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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00013 01-(07-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00013 01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 .001 2019 00013 01.

Accionante: Libardo Mejía Uribé.

Accionado: a\ Colpensiones.

Decisión ' Confirma:

Aprobación: , Acta No. 030.

Fecha: 7 de marzo de 2019.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (20.19), por el Juzga-do Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que declaró impro'cedente el amparo constitucional promovido por Libardo Mejía Uribe contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Libardo Mejía Uribe indicó que en enero del año anterior, en virtud de otra acción de tutela, la empresa promotora de salud _Saludcoop le canceló las incapacidades causadas por enfermedad de origen común. Sostuvo que posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de las incapacidades generadas entre los días ciento ochenta (180) yTutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma. quinientos cuarenta (540) y que corresponden al total de cuatrocientos treinta y dos (432) días, empero, no ha recibido respuesta.

Accionados: Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma. quinientos cuarenta (540) y que corresponden al total de cuatrocientos treinta y dos (432) días, empero, no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos del mínimo vital y dignidad humana y ordenar a Colpensiones pagar las incapacidades conforme lo señala la Ley 100 de 19931. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del veinticuatro (24) de enero de. dos-mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación-, dispuso el traslado de la demanda a Colpensiones y vinculó , a Saludcoop Eps en liquidación, Cafesalud Eps y Medimas Eps 2; seguidamente, en auto del veintiocho (28) del mismo mes/vinculó a Capital Salud Eps3. En fallo del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y ordenó a Colpensiones que en las cuarenta y ocho. (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, diera respuesta a la solicitud prestada por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), referente al pago de cuatrocientos treinta y dos (432) días de incapacidad expedidas entre los años dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012). De otra parte, declaró improcedente el amparo del derecho al mínimo

mil dieciocho (2018), referente al pago de cuatrocientos treinta y dos (432) días de incapacidad expedidas entre los años dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012). De otra parte, declaró improcedente el amparo del derecho al mínimo vital, dado que Mejía Uribe debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar el pago de las incapacidades generadas; además, no Folio 2 y ss, del cuaderno de tutela 2 Folio 13 y reverso del cuaderno de tutela. 3 Folio 46 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006.31 87 001 2019 00013 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: LibatLdo Mejla.Uribe.

Accionados: Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma. evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria.

Por último, desvinculó a Saludcoop Eps en liquidación, Cafesalud Eps, Medimas Eps y Capital Salud Eps4. 2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y cuestionó que el a quo adujera que debe agotar todos los mecanismos judiciales a su alcance, pues después de siete (7) años no ha podido hacerlo al presentar "obstáculos económicos". Agregó que tiene pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) y se encuentra a la espera del reconocimiento de la pensión por invalidez, pero mientras tanto debe velar por su subsistencia mínimas. Por su parte, Colpensiones también impugnó la aludida decisión e indicó

ciento (50%) y se encuentra a la espera del reconocimiento de la pensión por invalidez, pero mientras tanto debe velar por su subsistencia mínimas. Por su parte, Colpensiones también impugnó la aludida decisión e indicó que la empresa promotora de salud, luego de transcurrir ciento ochenta (180) días de incapacidad no aportó a Colpensiones el concepto de rehabilitación del actor y por tanto, le corresponde pagar un subsidio equivalente a la respectiva 'incapacidad hasta que le emita dicho concepto. Refirió que en todo caso, las incapacidades requeridas vía 'tutela se encuentran prescritas de acuerdo al artículo 488 del código sustantivo del trabajo. Folio 103 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 115 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50006 31 87 001 2019'00013 gl: — 2da. Instancia.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Co/pensiones y otros:

Decisión: Confirma.

Finalmente, señaló que el dos < (2) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dio réspúesta a la petición del actor, conforme lo ordenó el a quo y cómo consecuencia, solicitó declarar hecho6." '

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, , de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política; reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional, que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los •derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han 'sido vulnerados o puestos en

mecanismo excepcional, que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los •derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han 'sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta' carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en 'cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el... ordenamiento que no son eficaces . para la protección de los derechos fundamentáles y además, se trata deun instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso anté la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Inicialmente, se evidencia que la impugnación presentada por el accionante se circunscribe en cuestionar la negativa de Colpensiones 6 Folio 2 y ss. del cuaderno de impugnación. 4Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2-da. Instancia. Accionan/e: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma.

Colpensiones a cancelar las incapacidades emitidas con posterioridad a los primeros ciento ochenta (180) días emitidas Saludcoop Eps en el año dos mil doce (2012)7. De otra parte, Colpensiones indicó que emitió respuesta a la reclamación

Colpensiones a cancelar las incapacidades emitidas con posterioridad a los primeros ciento ochenta (180) días emitidas Saludcoop Eps en el año dos mil doce (2012)7. De otra parte, Colpensiones indicó que emitió respuesta a la reclamación del pago de cesantías presentada por el actor el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)8. A efecto-resolver los anteriores planteamientos, se abordará de manera separa las impugnaciones. 3.2.1. De la impugnación del accionante. Inicialmente, frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales, tales como, el auxilio de incapacidad laboral, há señalado la Corte Constitucional9: "El numeral 1 0 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no • procederá cuando 'existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar ,un perjuicio irremediable. Del': concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o inéficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos." "Es así como, ' si bien por regla general las ,reclamaciones de 'acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer

laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer /Folio 115 y ss. del cuaderno original de tutela. s Folio 3 y ss. del cuaderno de impugnación. 9 Ver sentencias T - 643 de 2014, T-132 de 2006 5Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Co/pensiones y otros.

Decisión: Confirma. el pago de incapacidades médicas10. Esto, 'en el entendiendo que al no cóntar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él", la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo' vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional".

Del análisis de la actuación, emerge que el Libardo Mejía Uribe el doce 1(12) de octubre de dós mil nueve (2009), sufrió un accidente de trabajo al realizar "operaciones de carga 'y descargue de materiales"12, que le ocasionó "discopatia lumbar múltiple, hernia discal, abombamiento discal, espondiloartrosis luibar y lumbalgla' mecánica crónica"13 y según Colperisiones tuvo pérdida de capacidad laboral del veintiocho punto setenta y cinco por ciento (28.75%), por enfermedad de origen >común,

discal, espondiloartrosis luibar y lumbalgla' mecánica crónica"13 y según Colperisiones tuvo pérdida de capacidad laboral del veintiocho punto setenta y cinco por ciento (28.75%), por enfermedad de origen >común, lo cual confirmó la-Junta Regional de Calificación de Invalidez". Igualmente, se evidencia que Saludcoop Eps emitió sucesivas incapacidades desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) al treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012) 15; adicionalmente, dicha empresa el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), certificó que el actor completaba más de quinientos (500) días continuos de incapacidad médica 16. Ahora, según el accionante la mencionada emprésa promotora de salud canceló las incapacidades durante los primeros ciento ochenta (180) días en virtud de una orden constitucional; empero, Colpensiones le I° Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T —018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. II Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. 12 Folio 7 del cuaderno original de tutela. Folio 5 del cuaderno original de tutela. " Folio 7 del cuaderno original de tutela. 15 Folio 9 del cuaderno de tutela. .

12 Folio 7 del cuaderno original de tutela. Folio 5 del cuaderno original de tutela. " Folio 7 del cuaderno original de tutela. 15 Folio 9 del cuaderno de tutela. . 16 Folio 9 reverso del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma. adeuda lo correspondiente a cuatrocientos' treinta y dos (432) días de incapacidad generados posteriormentell.

Con ese panorama, emerge evidente que Libardo Mejía Uribe cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que pretende se ordene. cancelar por vía de tutela; máxime que en sede de impugnación, Colpensiones asegura que dichas acreencias laborales se encuentra prescritas; debate jurídico que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria. Ahora, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado la importancia del pago de las incapacidades como un mecanismo que garantiza la adecuada recuperación -del trabajador, cuando el no pago afecta su mínimo vital o el de su familia, en los eventos. en los que el accionante debe reiniciar sus labores e interrumpir su incapacidad por enfermedad, para proveer el sustento de su núcleo fanniliar1-8. Situación •que no se adecua al caso del actor, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar la real afectación de tales .derechos, pues ni siquiera se pronunció al respecto.

Situación •que no se adecua al caso del actor, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar la real afectación de tales .derechos, pues ni siquiera se pronunció al respecto. Por el contrario, de la actuación se extracta que la última incápacidad que le expidió Saludcoop Eps, fue el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) 19, es decir, siete (7) años antes de acudir a la acción de tutela; de lo cual, emerge que no se trata de una situación que amerite la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en términos del artículo 86 Constitucional. 17 Folios 23 y ss. del cuaderno del tutela. 18 Sentencia T-311 de 1996. 19 Folio 20, del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: .Colpensiones y otros.

Decisión: Confirma.

En síntesis, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y al que no ha acudido; a lo que se suma, que no se evidencia vulneración de los derechos fundamental de la vida digna ni mínimo vital invocados, que amerite el amparo constitucional inmediato, por lo que se confirmará en ese punto la decisión de primera instancia. 3.2.2. De la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones.

constitucional inmediato, por lo que se confirmará en ese punto la decisión de primera instancia. 3.2.2. De la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. Libardo Mejía Uribe demostró que el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), solicitó a Colpensiones cancelar cuatrocientos treinta y dos (432) días de incapacidad por enfermedad de origen común20. N Sobre el particular, se evidencia que tal corno lo indicó el a quo, al momento en que el actor instauró la presente tutela, no había obtenido respuesta a dicha petición y en ese entendido, Colpensiones vulneró el derecho de petición invocado, en razón.a que superó ostensiblemente el término de quince (15) días señalado en el artículo 14 de la léy 1755 de 2015, lapso con el que contaba para pronunciarse de la aludida petición. Ahora en impugnación, Colpensiones informó que el nueve (9) de febrero de dos mil diecinueve (2019), emitió respuesta al actor, en la que indicó que es deber de la empresa promotora de salud asumir el pago de las incapacidades pretendidas, dado que -remitió el concepto de rehabilitación hasta el .treinta (30) de diciembre de dos mil quince (20155; igualmente, que debido a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en su caso pérdida de capacidad laboral del, 2° Folio 7 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2dq. Instancia.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Co/pensiones y otros.

Accionante: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Co/pensiones y otros.

Decisión: Confirma. veintiocho punto setenta y. cinco (28.75%), debía acudir a la jurisdicción laboral para que dirima la presente controversia21.

Conforme lo anterior, emerge que la vulneración del aludido derecho fundamental cesó, pues-en finalmente el accionante obtuvo respuesta a la su solicitud; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando én curso la tutela, se dictare resolución, administratívá, o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". En ese orden, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia , y en su lugar, se declarará improcedente el amparo del derecho de petición, por cesación de la actuación impugnada. No obstante, debido .a la dilación de aproximadamente cuatro (4) meses en resolver la solicitud del actor, se prevendrá a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que np vuelva a incurrir en conducta similar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales segundo y tercero del fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales segundo y tercero del fallo proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el 2 ' Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal. 9Tutela: 50006 31 87 001 2019 00013 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Libardo Mejía Uribe.

Accionados: Co/pensiones y Otros.

Decisión: Confirma.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, por cesación de la actuación impugnada. Segundo. Prevenir a Colpensiones para que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del , decreto 2591 de 1991. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA-ROD RÍGYE —Z-1751-111 — "

Magistrada ---2---,

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3 EL DARÍO TRE3OS LO i¿OÑO

Magistrado Magistrado lo

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