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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00060 01-(14-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00060 01-(14-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DElDISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-87-001-2019-00060-01

Procedencia: Accionante:

Accionada: Derecho: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacias

FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO

Decisión: Establecimiento Penitenciario de Acacias yotro Debido proceso yotros.

Modifica

Aprobación: Acta Non.,,Q4.

Fecha: ,l ) )11~,! ')fIj.',' rrJ 'f .,~ d t.J.;¡_I;J 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Francisco Javier Pico Rivero ' contra el fallo proferido el 13 de mayo de 20192, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, . negó por improcedente la acción constitucional. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, lugar en el que radicó escrito el 7 de marzo de 2019, dando a conocer los inconvenientes presentados en la visita conyugal del 3 de marzo, entre ellos: • Abusos excesivos durante las requisas efectuadas tanto a visitantes como a internos, pues se realizaron tocamientos en las partes intimas, despojo

de prendas de vestir y exposición ante perros que no contaban con bozal. • Tardanza en el ingreso de los visitantes al centro penitenciario, situación que afectó el tiempo asignado para su visita conyugal. 1 Folio 41 revés del cuaderno de tutela 2 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:'

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-001-2019-00060-01

Tutela de Segunda Instancia FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Modifica • Decomiso de alimentos sobrantes posteriores a la visita. Además, considera que el procedimiento de requisa se encuentra prohibido en el artículo 73 la Ley 1709 de 2014. En respuesta, del 29 de marzo de 20193, el centro carcelario le informó que los procedimientos realizados cumplen con lo establecido en la Ley 65'de 1993. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 13 de mayo de 20194 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó por improcedente la acción constitucional promovida por FRANSISCO JAVIER PICO RIVERO, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-Meta, no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que los procedimientos del penal para las requisas no buscan ocasionar humillación a los internos, y existen elementos de juicio suficientes para reconocer la efectividad de los mismos. 4 - IMPUGNACiÓN El actor no esbozó argumento alguno en contra de la decisión impugnada.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana de Francisco Javier Pico Rivera, como consecuencia de las requisas efectuadas el 3 de marzo de 2019. 5.1Previo a resolver el cuestionamiento que se plantea, es menester indicar que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que los quejosos se encuentran privados de su libertad, algunos de sus derechos fundamentales se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que fueron 3 Folio 6 del cuaderno de tutela •Folios 34 y ss, del cuaderno de tutela,Radicación: 50006-31-87-001-2019-00060-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERa Decisión: Modifica sometidos a una detención preventiva o condenados mediante sentencia judicial, razón por la que se ha sostenido que los reclusps se hallan vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre ycuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tal y como lo reiteró la Corte Constitucional,

así: "...En cuanto a la restricción de derechos fundamentales, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la privación de la libertad no implica la anulación automática de las garantías constitucionales. (...). Así, derechos como las libertades de locomoción y personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. Otro grupo de garantía$ como la intimidad, los derechos de asociación yde información pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionadas, lo que conlleva que su núcleo esencial no puede ser afectado. Finalmente, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad, a la libertad religiosa y de conciencia, al debido proceso, de petición y al reconocimiento de la personalidad jurídica permanecen intangibles. Ahora bien, la Corte ha concluido que la razonabilidad y la proporcionalidad son los criterios que penniten establecer si la restricción de las garantias de los internos es constitucionalmente válida ..."s. (Resalta de la Sala). 5.2En el caso que se examina, el actor invoca la afectación a su dignidad humana y debido proceso, derechos fundamentales que no se encuentran restringidos, siendo necesario efectuar un análisis de fondo frente a los mismos, además, que su pretensión no va dirigida a controvertir el reglamento interno, ni las normas que regulan las requisas de visitantes e internos, sino el exceso de las mismas el3 de marzo de 2019. La Corte Constitucional en sentencia T-848 de 2005, determinó:

"(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o sarga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros 5 SentenciaT-077 de 2015 MP. Dr. Jorge IvánPalacio Palacio. 3Radicación: 50006-31-87-001-2019-00060-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia .

Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO Decisión: ModificB: mecanismos para garantizar la seguridad. (4) No es razonable constitucionalmente, por implicarunaviolación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. (5) Las

intervenciones, registros, injerencias,comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las 'requisas intrusivas', pueden llegar a darse por razones fundadas "(...) siempreque medie el consentimiento informado del afectado yel registrose practiquedemodoqueel pudoryeldecoro personal, no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condlcionarnientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque lostratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta". Sería del caso analizar, cada uno de los presupuestos señalados por el actor, pero tanto en el escrito de tutela, como en la solicitud radicada ante el establecimiento carcelario, no se dio a conocer un hecho concreto, como tampoco se aportó documento alguno que permita analizar si existieron excesos en las requisas del 3de marzo de 2019 o por el contrario había señales positivas del canino que conllevaron a que se le efectuara una requisa más rigurosa al visitante. Contrario a ello, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en el traslado de la tutela, aportó fotografías del procedimiento efectuado, evidenciándose que las visitantes son, sentadas en sillas plásticas de manera .lineal yel canino pasa olfateando cada una de las personas; y si bien el mismo no presenta bozal, ese solo hecho no da lugar a establecer que se trata de un

procedimiento irrazonable o desproporcionado, pues la entidad accionada es clara en señalar, que para la detención de narcóticos no es posible que porte el mismo. Ahora, respecto al decomiso de alimentos (comprados dentro del establecimiento) posteriores a las visitas, dicho actuar no fue puesto en conocimiento de la autoridad en la solicitud del 7 de marzo de 2019, como tampoco se hizo alusión a un hecho concreto, sin embargo, es dicha entidad a 4Radicación: 50006-31-87-001-2019-00060-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FRANCISCO JAVIER PICO RIVERa Decisión: Modifica quien le corresponde establecer que elementos le son permitidos dentro de las celdas, sin que con ello se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, y en ese sentido será modificado el fallo de primera instancia, pues no se trata de la improcedencia de la acción, sino de no tutelar por no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocador por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Aseguramiento de Acacias, Meta, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por

Francisco Javier Pico Rivero, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,

Í\_')»,...__:> I--:;A~OEL DARío TREJOS LONQÓÑO

~ü O.-< _:::::. "'ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

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