TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00075 01-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00075 01-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante: Accionado: 50006 3187001 2019 00075 01.
LuisAlberto Patiño Arango y otros. Dirección y junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta. Confirma. Acta No. 100 22 de julio de 2019.
Decisión:
Aprobada: Fecha:
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Luis Alberto Patiño Arango, Efraín Tito Caballos Theran, Deivis Padilla Izquierdo, Jaim~ Andrés Martínez, Orlando Cifuentes, Eyder López Gil, Luis Eduardo Barrera, Alfonso Vega Guillen, William Alonso Molina, lhon Jairo Juris, Edgar Junior Peláez y Ervin Andrés Jiménez contra la Dirección y Junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta vulneración del derecho de petición.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de los accionantes.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Luis Alberto Patiño Arango, Efraín Tito Caballos Theran, Deivis Padilla Izquierdo, Jaime Andrés Martínez, Orlando Cifuentes, Eyder López Gil, Luis Eduardo Barrera, Alfonso Vega Guillen, William Alonso Molina, Jhon Jairo Juris, Edgar
Junior Peláez y Ervin Andrés Jiménez, el siete de marzo (7) de marzo deTutela: 500063/8700/20/900075 O/.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango )' otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo. dos mil diecinueve (2019), presentaron petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías - Meta para que les certificara la redención de pena durante el tiempo que no se les asignó actividad de resocialización, sin que a la fecha se hubiese emitido respuesta alguna.
Sostuvieron que al ser trasladados al establecimiento carcelario de Acacías por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, debían esperar entre tres (3) y cuatro (4) meses e incluso, más tiempo, para que se emitiera "orden de trabajo" y realizar labores de redención de pena, acorde con la fase de seguridad en que se encontraban, lo que vulneró su derecho a la resocialización, que durante ese lapso se interrumpe. De otra parte, cuestionaron el sistema de turnos aplicado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento - Cet del aludido centro de reclusión para evaluar a los internos, pues a la fecha, no han sido valorados, a pesar que varios cumplen con los requisitos para ser ubicados en diferentes fases de seguridad, "restando valor al tiempo que llevan de redención en los otros centros penitenciarios". Con base en lo anterior, impetraron amparar los derechos .fundamentales del debido proceso y petición y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas "que se restablezca o reponga el tiempo
vulnerado" de redención de pena y sean clasificados en la fase de seguridad respectiva 1. 2.2. Trámite en primera instancia V decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que en auto del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado a la I Folio l y ss, del cuaderno de tutela. 2Tutela: 500063/8700/ 20/900075 O/.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo.
Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza - Jetee y al Consejo de Evaluación y Tratamiento - Cet del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-. En fallo del diecisiete (17) de junio del año en curso, el a quo negó el amparo invocado, al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 'Acacias - Meta, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitió respuesta a la petición realizada por los accionantes, en el sentido de informarles el motivo por el que no era posible certificar redención de pena durante el tiempoque no realizaron actividad alguna. Así mismo, adujo que si a un interno se le traslada del centro carcelario en el que tiene una actividad asignada, ello no significa que el nuevo
penal deba mantener esa labor, dado que las ocupaciones para redimir pena dependen de los cupos disponibles. Agregó que la entidad accionada a pesar de responder fuera del término de quince (15) días, otorgó una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado y por último, señaló que respecto al sistema de turnos utilizado por el centro penitenciario, el amparo constitucional resultaba improcedente, pues se implementó en virtud de la ostensible cantidad de solicitudes de cambio de fase", 2.3. Impugnación. El fallo de primera instancia fue impugnado por Jaime Andrés Martínez y Eyder López Gil, sin indicar las razones del disenso". 2 Folios 29, del cuaderno de tutela. 3 Foli~ 57 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 61 reverso, del cuaderno de tutela. 3Tutela: 500063/8700/20/900075 O/.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de. tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en
mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. En el caso, se advierte que el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Luis Alberto Patiño Arango, Efraín Tito Caballos Theran, Deivis Padilla Izquierdo, Jaime Andrés Martínez, Orlando Cifuentes, Eyder López Gil, Luis Eduardo Barrera, Alfonso Vega Guillen, William Alonso Molina, Jhon Jairo Juris, Edgar Junior Peláez y Ervin Andrés Jiménez 5 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela: 500063/8700/20/900075 O/.
Accionan/e: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo. peticionaron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que . les informara la razón por la que no les certificaban como término de redención de pena el lapso que debieron esperar .desde su traslado al centro carcelario hasta que se les asignó la actividad de resocialización''.
Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado": "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. Sobre el particular, el establecimiento carcelario de Acacías emitió contestación a cada uno de los accionantes el seis (6) de junio del presente año, en la que adujo que no era posible certificar como tiempo
de redención de pena el lapso en el que no realizaron actividad alquna", Así mismo, les comunicó que no fue posible asignarles la actividad de redención de manera inmediata al arribo al centro de reclusión, toda vez que no existían cupos disponibles en ese momento y frente a la educación formal, no era posible inscribirlos, dado que las actividades académicas del colegio estaban por terminar, por lo que de haberse matriculado perderían e.1año por fallas y falta de notas. (,Folio 5 y ss, del cuaderno de tutela. 7 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. g Folio 50 reverso y ss. Del cuaderno de tutela. 5Tutela: 50006318700120190007501.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango yo/ros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo.
Por último, les informó la actividad de resocialización que actualmente desarrolla cada uno y la fecha desde el inicio de su desempeño, momento a partir del cual, se certificó el tiempo de redención de pena, además de la fase de seguridad en la que se encuentran. Desde esta óptica, a juicio de la Sala, el Juez de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, pues si bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias - Meta no respondió la petición presentada por el peticionario dentro del lapso legalmente establecido, lo cierto es que finalmente, se pronunció de
manera integral, clara, precisa y congruente con lo requerido", pues les indicó la razones por las que no fue posible ubicarlos de manera inmediata en una actividad de redención y la razón de la negativa a certificar ese tiempo a fin de descontar la sanción; comunicaciones que fueron puestas en conocimiento de los reclusos. En consecuencia, resultaba pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Conforme lo anterior, se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia, pero por cesación de la actuación impugnada y prevendrá a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en dilaciones como la que se evidencia en este trámite constitucional. De otra parte, frente a la pretensión de los actores referente a que se ordene por el juez constitucional expedir certificación de redención de pena durante el lapso que no estuvieron asignados a una actividad de resocialización, se tiene que no es procedente, toda vez que desborda la "Sentencia Corte Constitucional T-705 del 6 de septiembre de 20 IO.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 6Tutela: 500063/8700/20/900075 O/.
o Accionante: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo. competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para obtener certificaciones que tienen asignada competencia y procedimiento específicos, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio. 3.2., Del debido proceso y el sistema de turnos para el cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario.
De otra parte, los accionantes pretenden por vía de tutela ser valorados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Sobre el particular, el artículo 145 de la Ley 65 de 199310, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET; adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005 en el artículo 1111, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. En el caso, no se advierte que alguno de los accionantes hubiese impetrado la valoración ante el Consejo aludido, a fin de ser ubicados en
la fase de seguridad correspondiente. 10 Artículo 145. "Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes". 11 "Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario". 7Tutela: 500063/8700/20/900075 O/.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo.
No obstante, en las respuestas el seis (6) de junio del presente año, emitidas por el centro carcelario a cada uno de los lnternos, les comunicó la fase de seguridad en que se encontraban'<. Ahora bien, de conformidad con la normatividad mencionada, se extrae
que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente sobre ,el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del centro de reclusión, por lo que dicha pretensión de los actores desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alterno ni adicional para sustituir mecanismos de defensa. En relación con el sistema de turnos, la Corte Constitucional ha señalado'>: "Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la íqualdad'", toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca "saltarse" los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de iqualdad-". En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos" informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud". Conforme lo anterior, no se advierte que el sistema de turnos vulnere los derechos fundamentales de los internos y en cambio, garantiza el derecho de igualdad de las personas privadas de la libertad que pretenden ser evaluadas en las fases de seguridad correspondientes y
acceder a las actividades de redención de pena. 12 Folio 51 y ss. Del cuaderno de tutela. 13 sentencia T-033 de 2012 14 Sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8Tutela: 500063/8700/20/900075 O/. Accionan/e: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Estabiecimiento Carcelario de Acacias.
Decisión: concede amparo.
Así las cosas, emerge que lo pretendido por los actores es alterár los turnos para que puedan ser valorados de manera inmediata, aun cuando no lo han solicitado al establecimiento penitenciario. En ese orden, se adicionará la sentencia impugnada, en el sentido de negar la tutela del debido proceso y la pretensión de los accionantes de ser valorados de manera inmediata por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar, al fallo emitido el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el sentido de negar el amparo al debido proceso, de acuerdo con lo señalado anteriormente.
Segundo. Confirmar, la negativa del amparo del derecho de petición, pero por cesación de la actuación impugnada y prevenir al Centro, Carcelario accionado para que no vuelva a incurrir en dilaciones al responder las solicitudes de los reclusos.I Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela: 500063/8700/20/900075 O/.
Accionante: Luis Alberto Patiño Arango y otros
Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacías.
Decisión: concede amparo.
Notifíquese y Cúmplase . .... ,_-,.;,~ ... ".~. "~--_. ~ .:: .·PATRICIA RODRb;UEZ TORRES Magistrada b\_.-:_ k~ ~J~L DARÍO TREJOS LpNDOÑO Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10