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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00125 01-(11-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00125 01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

"

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia 50006-31-87-001-2019-00125-01 Juzgado 1°'de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Alveiro Nasayo Quesada Dirección, Asesor Jurídico, CET y Oficina de Tratamiento Penitenciario De Acacias. Debido proceso Nulidad 11 de septiembre de 2019 Accionante Accionado Derecho

Decisión Fecha: 1 -ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor ALVEIRO NASAYO QUESADA, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 20191, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso." 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, esta Sala. encontró que el señor Alveiro Nasayo Quesada a través de escrito del 12 de 1 Folio 3t y ss. cuaderno original Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Acacias.

2 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico ·que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 ·001 20180026301 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso yla providencia antes anotada." Radicación: 50006-31-87-001-2019-00125-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alveiro Nasayo Quesada Decisión: Nulidad agosto de 2019, adicionó una nueva pretensión para que se analizará por el juez constitucional, en el que da a conocer unos hechos en los que intervino la Procuraduría 341 Judicial Penal I delegada ante los jueces de Acacías,

Meta. Ahora, pese a que el juez de primera instancia se pronunció frente a la nueva pretensión del actor, no dio traslado del memorial del 12 de agosto de 2019 a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contrad icción.

En ese orden, ante la necesidad que se resuelva debidamente la litis por parte del juez de primera instancia, es necesario garantizar el principio de la doble instancia consistente específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte la decisión definitiva, bien sea confirmándo o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administracjón de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera. Así pues, el juez de primera instancia debe garantizar el derecho al debido proceso, respecto de todos los aspectos nuevos esbozados por "eltutelante, única manera de que se garantice el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado,' motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el arto 86

del Constitución Política3. , T-486 de 1994 MP José Gregorio Hernández Ladino. 2'; Radicación: 50006-31-87-001-2019-00125-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alveiro Nasayo Quesada Decisión: Nulidad Adicionalmente, como se expuso, el A quo omitió vincular a la presente acción a la Procuraduría 341 Judicial Penal I delegado ante los jueces de Acacias, Meta, por lo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción detutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige laacción detutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la

garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la oecision'. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se qerentize, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos tundememetes". , Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006

M.P Manuel José Cepeda. , Auto 135/11 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 3Proceso:

Accionante:

Decisión:

Tutela Segunda Instancia Alveiro Nasayo Quesada

Nulidad Radicación: 50006-31-87-001-2019-00125-01

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela6".

En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de la Procuraduría 341 Judicial Penal I delegado ante los jueces de Acacías, Meta, y la ausencia de traslado del escrito del 12 de agosto de 2019 a la Dirección, Área Jurídica, Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET - y Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,' es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan

plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis. En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. (,T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz. 4 ---------~ --------------Rad icación: 50006-31-87-001-2019-00125-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Alveiro Nasayo Quesada Decisión: Nulidad TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE '¿),....-;o 1:t~DEL DARía TREJaS LO oso

Magistrado 5

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