TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00126 01-(19-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00126 01-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALCIBÍADES VARGASBAUTISTA
Aprobado Acta N° 130 Villavicencio, septiembre diecinueve de dos mil diecinueve. Tutela 2a Instancia Radicación: 50006 31 87 001 2019 00126 01
Accionante: JohnAndersonRamírez.
Accionado: RegistraduríaNacionaldel EstadoCivil, otro.
ASUNTO· Se procede' a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de agosto del presente año; proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas.y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó por improcedente el amparo constítuclonal al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida por JOHN ANDERSON RAMÍREZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
ANTECEDENTES.
1. Manifestó el accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil
(mediante resolución No. 11401 de fecha del 6 de octubre de 20101) canceló por doble cedulación el cupo numérico No. 80.760.094 de su cédula de ciudadanía, que lo identifica con su verdadero nombre, JOHN ANDERSON RAMÍREZ; esto como consecuencia de un informe del Inpec de Acacías según el cual su real nombre es LUIS EDUARDO LONDOÑO RODRIGUEZ,
identificado con c. c. No. 80.128.150. 1 Folio 26, c. o.Tutela 2a Instancia Rad: 50006 31 87 001 2019 00126 01
Accionante: John Anderson Ramírez
Accionado: Registraduría Nadonal del Estado Civil, otro.
Recalcó que la Registraduría no verificó a fondo dicho informe y con esaI decisión, afectó su derecho a la identificación y por esa razón se ha visto perjudicado en los diferentes trámites judiciales y penitenciarios, al aparecer con dos cédulas y dos nombres y apellidos diferentes. Señaló que en razón de lo anterior, el 18 de diciembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la comprobación de su identidad yno le ha dado respuesta, pese a que el en le practicó prueba de dactiloscopia y estableció que su verdadero nombre es John Anderson Ramírez y no Luis Eduardo Londoño Rodríquez-. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamentalde petición y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada definir y aclarar su plena identidad." Adjuntó copia del derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil."
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante fallo proferido el 15 de agosto de 2019, negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Adujo que la Registraduría Nacional, mediante oficio No. 530 de fecha 13 de
agosto de 20195, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en el que le informó sobre los antecedentes que rodean su caso de doble cedulación y las gestiones adelantadas con el. fin de reactivar ei cupo numérico 80.760.094, así como el procedimiento establecido legalmente para restituir la vigencia de su cédula. Igualmente le comunicó que 2 Folios 9 a 14 c.o. 3 Folios 2-7, demanda de tutela. 4 Folios 9 y 12 c. o. 5 Folio 30-32 c. o. 2.... Tutela 2a Instancia Rad: 50006 31 87 001 2019 00126 01
Accionante: John Anderson Ramírez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil, otro. comisionó a la Registraduría Especial de Acacias para dar inicio a dicho trámite, dentro del cual le será tomada una versión de los hechos y serán recepcionados documentos que acrediten el uso del cupo numérico que pretende hacer valer, lo que no implica que debe ser revocada la resolución de cancelación del cupo numérico, 'pues esta decisión depende del resultado de las comprobaciones ordenadas."
3. La decisión fue impugnada por el accionante, quien no sustentó las razones de su lnconforrnldad.?
CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto' 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal; toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazasde los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folios 40 a 42 c. o. 7 Folios 42 vto. c. o. 3Tutela 2a Instancia Rad: 50006 31 87 001 2019 00126 01
Accionaríte: John Anderson Ramírez
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil, otro.
2. Examinado el caso de estudio, se concluye que el amparo no es procedente, por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido decidido por la entidad accionada lo solicitado por el actor que constituía el fundamento del amparo, por falta de resolución.
En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió y notificó al
accionante el oficio 530 del 13 de agosto del año en curso, mediante elcual dio respuesta al derecho de petición elevado por éste y le,comunicó que: "(...) adelantará el respectivo procesode estudiar la viabilidad de restituir en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 80.760.094 tramitada por JOHN ANDERSONRAMIREZ,para lo cual se solicitó a la RegistraduríaEspecialde Acacias, Meta, que por intermedio de uno de sus funcionarios, se desplace hasta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de, Acacías, lugar en el que se encuentra recluido John Anderson Ramírez,con el fin deadelantar el procedimiento correspondiente, dentro del cual le será tomada su versión de los hechosy serecepcionarálossiguientesdocumentos: Copia de documentos con los cuales se acredite el uso del cupo numérico que se pretende hacervaler. Se precisa que la remisión de los documentos por parte del accionante, no compromete a la entidad a revocar la resolución No. 11401 del 6 de octubre de 2010, y por ende, restableceren su vigencia la cédula de ciudadaníaNo. 80.760.094.''8 Lo anterior indica que en el curso de la presente acción constitucional, la entidad competente dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, a la petición que constituía el fundamento central de la demanda de amparo propuesta por el señor JOHN ANDERSON-RAMIREZ; como consecuencia, la tutela es improcedente por cesación de la actuación impugnada, al consolidarse un hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T 058 de 18, señaló que: B Folios 30 a 33, c. o. 4Tutela 2a Instancia Rad: 50006 31 87 001 2019 00126 01
Accionante: John Anderson Ramírez Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil, otro. "El hecho superadotiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acciónde tutela sesatisfacey desaparecelavulneración o amenazade los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudieseadoptar eljuez respectodel casoespecíficoresultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitutional. Eneste supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.
Estoes, que sedemuestreel hechosuperado".
En consecuencia, con fundamento en lo informado y documentado por la Reqistraduna Nacional del Estado Civil y de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, será desvinculado de la presente acción tutelar, al no ser la autoridad competente para resolver el interrogante formulado por el actor. En este sentido se adicionará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado por el señor JOHN ANDERSON RAMÍREZ, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. ~ 5Tutela 2a Instancia Rad: 5000631 87001 2019 00126 01 , Accionante: John Anderson Ramírez
Accionado: Reqistradurfa Nacional del Estado.Civil, otro.
Segundo. Adicionarel fallode primerainstanciaen el sentidode desvincular del presente trámite constitucionalal EstablecimientoPenitenciarioy CarcelariodeAcacías,deconformidadconlasrazonesesgrimidasen elcuerpo
deestaprovidencia. Tercero. Envíenselasdiligenciasa la CorteConstitucionalpara su eventual revisión. Notifíquese .yCúmplase;
~oALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
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