TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00152 01-(12-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00152 01-(12-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
"
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Sustanciador: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
, Radicación:
Accíónante: Accionado: 50006 31 87 001 2019 00152 01
Ángel Alberto Morales González Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Objeto de alzada: Negó habeas corpus
Procedencia: Fecha: Confirma Doce (12) de septiembre dos mil diecinueve
(2019)
Decisión:
l. DECISIÓN.
Conoce esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de'Acacías - Meta, negó la solicitud de acción pública de habeas corpus, promovida por Ángel Alberto Morales González.
11. ANTECEDE~TES. 2.1. De la solicitud del accionante.
El señor Ángel Alberto 'Morales González acudió a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad, tras2
Radicado: 50006 31 87 00 I 2019 00152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta
Decisión: Confirma indicar que el diecisiete (17) de marzo de dos mil doce -(2012), fue capturado por orden judlclal' y en audiencia subsiguiente ante el Juez de Control de Garantías fue ordenada su libertad inmediata.
Agregó que, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue capturado nuevamente con ocasión de dicha orden de captura, la que consideró carecía de efectos jurídicos, a lo que sumó que, no fue llevado ante el Juez de Control de Garantías, a efecto de legalizar la mísma-'. 2.2. Tramite en primera instancia y decisión impugnada. El cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue repartida la solicitud de amparo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que en la misma fecha avocó el conocimiento de las diligencias3. Mediante providencia del cinco (5) de septiembre siguiente, el Juzgado en mención, negó la acción de habeas corpus promovida por Ángel Alberto Morales González. Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite, no encontró que la privación de la libertad de Morales González fuera ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en razón de la condena a sesenta
y un (61) meses de prisión impuesta el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, proceso radicado 2016-00386. I Orden de captura N° O165484 del 20 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá. : Ver folio 2 del cuaderno original de la actuación. Aportó documentación en apoyo de su pretensión. 'Ver folio 13 de la actuación.-, 3
Radicado: 50006 31 87 00 I 2019 00152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de-Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma Agregó que, por cuenta de dicha sanción ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, esto es, del once (11) al veinticinco (25) de marzo, de dos mil trece (2013) y desde el siete (7) de 'febrero de dos mil diecinueve (2019) a la fecha, Precisó que, aunque el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso con radicado 2015-00533 desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), cuando le. fue concedida la libertad; en virtud del requerimiento existente, a efecto de la ejecución de la sentencia en el radicado 2016-00386, fue puesto a disposición de dicha actuación.
Refirió que, el accionante está legalmente privado de la libertad, pues ello' obedece al cumplimiento de la pena impuesta que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, lo que implica la inexistencia de una privación ilegal de la libertad que haga procedente un pronunciamiento excepcional de liberación, Agregó que, el proceso por el que fue condenado se tramitó bajo el procedimiento penal establecido por la Ley 600 de 2000, ordenamiento en el que no existe la figura del Juez de Control de Garantías y por ende, no se hacía necesaria la legalización ante dicha autoridad judlcial". , 2.3 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, Ángel Alberto Morales González interpuso y sustentó el recurso de alzadas, -l Ver folios 46 y ss. ibídem. 5 Ver folios 52 y ss. ibídem.4
Radicado: 50006 31 87 00 I 201900152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma Reiteró que, su captura por orden judicial fue materializada el diecisiete (17) de marzo de dos mil, doce (2012) y otorgada la libertad por un Juez de Control de Garantías.
Indicó que, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), fue
privado de la libertad por otro proceso con radicado interno 2015-00533 y el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le otorgó la libertad condicional, no obstante, ésta no se materializó en razón de la orden de captura que se impartió en su contra y que indicó perdió efectos jurídicos .desde el (17) de marzo de dos mil doce (2012).
111. CONSIDERACIONES. 3.1. Del caso concreto.
Procede a resolver la impugnación interpuesta Ángel Alberto Morales González, contra la decisión nugatoria a la solicitud de habeas corpus, con fundamento en el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.5
Radicado: 50006 31 87 00 I 2019 00152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprerna de Justlcla'': <, "En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrarió conllevaría a .una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judtcial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas". (Negrillas fuera detexto) Aclarado lo anterior y de acuerdo con la petición de amparo y las respuestas allegadas a la actuación, se estableció que Ángel Alberto
Morales González se encuentra privado' de la libertad desde el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a la fecha, en razón de la condena a sesenta y un (61) meses de prisión impuesta el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá. En ese orden, no asiste razón al accionante al manifestar que la privación de la libertad que afronta lo sea con ocasión de una orden de captura/ (,Sentencia de 3I de mayo de 20 11, radicado 36,631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.._ 6
Radicado: 5000631 87001 201900152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma impartida en su contra en el año dos mil doce (2012), pues ella obedece al cumplimiento de la pena que le fue impuesta al interior de dicha actuación.
Con tal panorama, se evidencia que razón asistió al a qua al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es posible por vía del presente amparo constitucional, generar debates que deben ser resueltos al interior del proceso penal. A lo anterior se suma que, no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, Morales González está privado legalmente de la misma, dado que cumple pena de sesenta y un
(61) meses de prisión, impuesta por autoridad competente, vigilancia que actualmente tiene a cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. En ese orden, se confirmará la decisión del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de vlllavícencío, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó la acción de habeas corpus interpuesta por Ángel Alberto Morales González. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno..••, J ' , 7
Radicado: 50006 3I 87 00 I 2019 00152 01
Accionante: Ángel Alberto Morales González Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma Tercero. Devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.
Cópiese, Comuníquese y devuélvase. ~ ~ ==>~~ ,.
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada