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TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00237 01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2019 00237 01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVIENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 014

Villavicencio, tres 'de febrero de dos mil veinte.

Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y sanidad del EPC ACACIAS y Otros ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de diciembre del 2019 del Juzgado Primero de Ejecución 'de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta —, que concedió el amparo constitucional promovida por el interno MARCO ANTONIO PEÑA GAITAN, contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta —, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcélarios —USPECy la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

1. El interno MARCO ANTONIO PEÑA GAITAN, manifestó que tiene 83 años y ha sido atendido en diferentes oportunidades por el otorrinolaringólogo en la ciudad de Villavicencio, debido a que no puede escuchar. Hace 4 meses fue la última cita con el especialista, quien le indicó que debía utilizar •

1Tutela 2a InstanciaRad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán

fue la última cita con el especialista, quien le indicó que debía utilizar • 1Tutela 2a InstanciaRad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacías - Meta, btros audífonos que le permitieran mejorar su audición sin que a la fecha se le haya vuelto a comunicar algo al respecto.

Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho a la salud, dignidad humana, vida y se ordene a los accionados la prestación del servicio médico especializado para la entrega del audífono.'

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 'Seguridad de Acacías, Meta, mediante fallo del 27 de noviembre del 2019 2, otorgó el amparo constitucional invocados por el interno y ordenó al representante legal dél Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, expidiera la autorización y asignación 'de red de servicios, para la realización de una audiometría logo para ser valorado por otorrinolaringología para control y seguimiento.3

4. La decisión fue impugnada por la Fiduprevisora S.A., que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional.

Indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, no es ni puede confundirse con Entidad de Aseguramiento en Salud, ya que es una fiducia que tiene por objeto contratar y administrar los recursos del fondo nacional en salud para personas privadas de la libertad, por lo que no debe ordenársele la expedición de autorizaciones para el servicio de salud y

fiducia que tiene por objeto contratar y administrar los recursos del fondo nacional en salud para personas privadas de la libertad, por lo que no debe ordenársele la expedición de autorizaciones para el servicio de salud y asignación de red de servicios para los PPL. Por último, señaló que consultada la plataforma Millenium, se evidencia que el señor MARCO ANTONIO PEÑA GAITAN, tenía vigente autorización de 'Folios 2-4 demanda de tutela. 'Folio 32 ibíd. , 'Folios 32-37 co. 2Tutela 2a. Instancia Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01 ,

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacías - Meta, otros servicios para el 5 de diciembre de 2019 por Audiometría de Tonos Puros Aéreos y Óseos con Enmascaramiento, (Audiometría Tonal).

En consecuencia, solicita quese ordene al EPMSC Acacias, materialice la autorización y efectúe los traslados requeridos por el interno, para garantizar la atención efectiva conforme a sus facultades legales y a su vez, allegue al despacho los soportes de atención en salud recibida por parte del accionante, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario es quien tiene la custodia, vigilancia y control de las personas privadas de la libertad.4

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo' 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 •de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial . inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

por el Decreto 2591 •de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial . inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el .ordenamiento qué no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su 4 Folios 50-54 c.o. tutela 3Tutela 22 Instancia. Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacías - Meta, otros trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Expuesto lo anterior, el problema jurídico radica en establecer si el Consortio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades (Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A), tiene o no responsabilidad en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, para decidir de conformidad y si hay afectación

Sociedades (Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A), tiene o no responsabilidad en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, para decidir de conformidad y si hay afectación al derecho fundamental a la salud del acciónate. La decisión recurrida será confirmada, reafirmando esta Corporación la posición que ha mantenido en punto de desvirtuar la ajenidad que en el campo de la atención •en salud de la población privada de la libertad a cargo del Inpec, que pregona el Consorcio Fondo de AtenOón en Salud PPL2015 en procura de que se les desvincule, por falta de legitimación en la causa, por pasiva, de los procesos de tutela promovidos por reclusos por falta, de atención en el servicio de salud. Según el derrotero fijado en múltiples pronunciamientos judiciales, la prestación del servicio de salud de la poblacióh carcelaria corresponde, no solo al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también al Consorcio Fondo en Salud P.PL y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Acacias, pues estas entidades juntas integran el sistema de salud de la población carcelaria y en esa condición, son las encargadas de garantizar, mancomunada y armónicamente, la prestación del servicio de salud a dicha comunidad, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En hilo con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP123504Tutela 2a Instancia

eficaz, integra, continúa y de calidad. En hilo con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP123504Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacias - Meta, otros 2018, resaltó la respons-abilidad que asiste a estas entidades en la atención • en salud de las personas privadas de la libertad. "Sobre el particular -dijo la Corte-, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida Por el. Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atendón en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servidos Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios.

En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atendón en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fíduagraria LA., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servidos de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] [..16. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: [..] con el fin de garantizar la prestación del servido de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: [..] con el fin de garantizar la prestación del servido de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiduciá mercantil en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados \y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad'. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionados, tienen competencia y son los responsables de garantizar la prestación de los servicios de Salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional". Dado lo anterior, no le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. en su obstinada postura de que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, no tiene ninguna obligación frente a la prestación del servicio de salud a la población reclusa a cargo del Inpec.- 5Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. 6Eolio 29 del cuaderno de primera instancia. 'CC T127 de 2016.' Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Perla Gaitán

Accionado Dirección y Sanidad Epc de Acedas - Meta, otros

Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Perla Gaitán Accionado Dirección y Sanidad Epc de Acedas - Meta, otros La Resolución No. 5159 de 2015 en su sesión 4°, estableció que la entidad con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, deberá garantizar, y llevar acabo las diferentes acciones que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, acorde con el Modelo de Atención en Servicios' de Salud implementado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC -, en coordinación con el INPEC.

Aclarado lo anterior, se tiene que la prestáción de servicio de salud requerida por el recluso para su disminución auditiva, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las, gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del otorrinolaringólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización -del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Valga resaltar, que efectivamente como lo valoró el A-quo, no aparece registro que el especialista tratante hubiere ordenado el suministro de los audífonos que el interno menciona, razón por la cual no puede ordenarse su entrega.8 Sin embargo desde el 13 de mayo de 2019, le fue ordenado una

registro que el especialista tratante hubiere ordenado el suministro de los audífonos que el interno menciona, razón por la cual no puede ordenarse su entrega.8 Sin embargo desde el 13 de mayo de 2019, le fue ordenado una "audiorrietría logo y control por ORL", que no se había realizado. En ese orden, Fue acertada la protección al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Peña Gaitán, al resultar evidente (que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues no se había realizado el 8 T-346 de 2010 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionante: Marco Antonio Peña Gaitán Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacias - Meta, otros procedimiento prescrito por el otorrinolaringólogo, que requiere para establecer la causa de su hipoacusia.

En ese orden de ideas, la Fiduprevisora S.A. no puede asegurar que la atención en salud de la población reclusa corresponde directamente a la IPS contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino que tiene la obligación principal junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC - según la postura de la Corte Constitucional en la' sentencia T-127, de velar por la prestación de ese servicio y la materialización efectiva de las diferentes autorizaciones y órdenes médicas que, con ellas le asista, de manera que su vinculación al presente trámite constitucional y, la orden dada por el juez A quo resultan

servicio y la materialización efectiva de las diferentes autorizaciones y órdenes médicas que, con ellas le asista, de manera que su vinculación al presente trámite constitucional y, la orden dada por el juez A quo resultan cabalmente ajustadas a la legalidad, en punto de quel intervenga activamente, mediante las actuaciones pertinentes, para la plena y efectiva realización de la garantía del accionante a la atención oportuna e integral en salud. Lo anterior, en virtud a que' las entidades que integran el sistema de salud deben trabajar mancomunadamente para garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna y eficaz, no solo por virtud de los términos del contrato de fiducia mercantil, sino por lo previsto en la Ley 1709 de 2014 y las normas que la complementan. Se confirmará en consecuencia el fallo de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por aútoridad de la ley, 7A

OEL DARIO TREJOS NDOÑO

Magistrado Tutela 2 Instancia Rad. 50006 31 87 001 2019 00237 01

Accionahte: Marco Antonio Peña Gaitán

Accionado: Dirección y Sanidad EPC de Acacías - Meta, otros RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno Marco Antonio Peña Gaitán contra la Dirección y Área de Sanidad del

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno Marco Antonio Peña Gaitán contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario 'de Acacias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019. SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Corte' Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 8

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