TSDJ VVC SP - 500063187001 2020 00050 01-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2020 00050 01-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Segunda Instancia Radicado: 50006-31-87-001-2020-00050-01
Accionante: Angie Jhulieth Castillo Torres Accionado: CNSC y otros.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 061
Fecha: 11 de mayo de 2020
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de marzo 24 de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) declaró improcedente el mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES.
1. Mediante oficio No. 8100 -DlNPE-001308 del 26 de junio de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar el proceso de convocatoria para proveer 240 vacantes definitivas del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, código 4114, grado 11.
Por medio del Acuerdo No. 20181000006196 del 12 de octubre de 2018 expedido por la CNSC, se convocó un concurso abierto de méritos paraTutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50006-31-87-001-2020-00050-01
Accionante: Angie Jhulieth Castillo Torres Accionado: CNSC y otros
Decisión: Confirma.
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Accionante: Angie Jhulieth Castillo Torres Accionado: CNSC y otros
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proveer definitivamente las vacantes de dragoneantes , perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, identificada como la convocatoria No. 800 de 2018.
El artículo 4 del citado Acuerdo determinó la estructura del proceso con las siguientes fases: (i) convocatoria y divulgación; (ii) adquisición de derecho de participación e inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) aplicación de pruebas (prueba de personalidad, prueba de estrategias de afrontamiento, prueba físico -atlética y entrevista); (v) valoración médica; (vi) Fase II curso (curso de formación teórico -práctico para mujeres, para varones, curso de complementación teórico y práctico ; (vii) conformación de lista de elegibles; y (viii) período de prueba.
Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el artícul o 6 del aludido Acuerdo, se encuentra la Resolución del INPEC No. 002141 del 09 de julio de 2018 que actualizó el profesiograma, el perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para el empleo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (en adelante CCV) , al mismo tiempo que se adoptó la versión 4 para el cargo de dragoneante y la versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe1.
Según la mencionada Resolución, “ (…) el profesiograma es el
tiempo que se adoptó la versión 4 para el cargo de dragoneante y la versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe1.
Según la mencionada Resolución, “ (…) el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades,
1 ARTÍCULO 6 .- NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO - CURSO ABIERTO DE MÉRITOS. El proceso de selección por méritos, que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial, por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, en el Decreto Ley 407 de 1994, en el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto 1083 de 2015, la Ley 1033 de 2006, el Reglamento Estudiantil de la Dirección Escuela de Formación det INPEC; la Resolución No. 003467 del 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 00952 del 29 de enero de 2010, que establece el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC, la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 "Por medio del cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe", lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes.
PARÁGRAFO: El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el Concurso,
PARÁGRAFO: El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el Concurso, como a los participantes inscritosTutela: 2ª. Instancia.
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particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trab ajo para el cual es postulado.” A su vez, definió el perfil profesiográfico como “(…) un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo”.2
Una de las causales de exclusión de la convocatoria, regulada en el artículo 10 del Acuerdo No. 20181000006196 de 201 8, es la de ser calificado como “NO APTO en la Valoración Médica ”3. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad contratada para ello. Adicionalmente, según el artículo 43 del referido Acuerdo, se determinó que el examen médico no sería una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación 4 y en él, se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 002141 de 2018 del INPEC, entre ellas, en el asunto sometido a revisión,
2 Resolución del INPEC No. 002141 del 09 de julio de 2018
él, se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 002141 de 2018 del INPEC, entre ellas, en el asunto sometido a revisión,
2 Resolución del INPEC No. 002141 del 09 de julio de 2018 3 ARTÍCULO 10.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN. son causales de exclusión del Proceso de Selección, las siguientes
(…)
9. Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica.
(…)”
4 ARTÍCULO 43 - VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS. La presentación de la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación
Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 "Por medio de/ cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas Versión 4 para el empleo de Dragoneante Versión 3 para los empleos de Inspector e Inspector Jefe". La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 19 del Decreto 407 de 1994
PARÁGRAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que Io realizará el INPEC una vez
PARÁGRAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que Io realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección.Tutela: 2ª. Instancia.
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el sistema neurológico osteo muscular 5. Además, se determinó que el único resultado médico que se aceptaría sería aquel emitido por la entidad especializada contratada previamente 6. Si bien podría formularse una reclamación ante ellos, después de hacerlo adquiriría carácter definitivo 7. De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se conformaría la lista de elegibles.
La CNSC celebró con la Universidad de Pamplona el contrato No. 248 de 2019, como operador logístico del concurso abierto de méritos.
2. Angie Jhulieth Castillo Torres solicitó a través de la acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, acceso a la administración pública, igualdad y petición”, los cuales consideró violentados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al declararla “no apta” por una inhabilidad médica dada una “presunta” alteración en la columna denominada Anterolistesis Grado I L5 -S1 y excluirla del proceso de selección en el marco de la Convocatoria No. 800
declararla “no apta” por una inhabilidad médica dada una “presunta” alteración en la columna denominada Anterolistesis Grado I L5 -S1 y excluirla del proceso de selección en el marco de la Convocatoria No. 800 de 2018, relacionada con el concurso de méritos dispuesto para proveer
5ARTÍCULO 45.- IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida ésta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio
La capacidad física es la compati bilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteo muscular.
6 Artículo 45 ibídem “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección”. 7 “Artículo 45 ibídem. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la
para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección”. 7 “Artículo 45 ibídem. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de tos exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo”.Tutela: 2ª. Instancia.
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cargos de dragoneante s en el INPEC, pese a que dicho “diagnóstico no existía”.
Expuso que después de ser admitida para participar en la convocatoria No. 800 de 2018 del INPEC, presentar y superar las pruebas escritas y físico atléticas con excelentes resultados, fue excluida del proceso de selección “por encontrar una deformidad en la columna inexistente para lo previsto en el profesiograma que trata de escoliosis mayor a 10 grados”, resultado clínico que –adujo-, no contó con el debido sustento “técnico científico”.
Indicó que formuló la pertinente reclamaci ón contra la decisión adoptada y aportó para el efecto “valoraciones de entidades médicas reconocidas” a través de las cua les se evidenciaba que “el diagnóstico reportado por los exámenes practicados dentro del concurso no existía” . Sin embargo, en respuesta suministrada a su requerimiento el 10 de diciembre de 2019, la
través de las cua les se evidenciaba que “el diagnóstico reportado por los exámenes practicados dentro del concurso no existía” . Sin embargo, en respuesta suministrada a su requerimiento el 10 de diciembre de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil , además de “no resol ver de fondo su pedimento, “se sostuvo en su error” , lo que, en su sentir, “la discriminó y le impidió su derecho a acceder al cargo público”.
Agregó que impulso una acción contencioso-administrativa, a través de un abogado, el cual radicó la solicitud de conciliación para “agotar el requisito de procedibilidad, con acumulación de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión de la CNSC que confirm ó su exclusión de la Convocatoria” . Pero –afirmó- que d icho mecanismo no garantizaba la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pues “la competencia para los medios de control co rrespondía al Consejo de Estado y las medidas cautelares se resolvían en un promedio de dos años y el fallo definitivo en un tiempo indeterminado”.
Por las anteriores razones acudió a esta acción pública en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela: 2ª. Instancia.
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3. En auto del 11 de marzo de 20208, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela,
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3. En auto del 11 de marzo de 20208, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional al líder del proceso de reclamaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Director General del INPEC y a la Universidad de Pamplona y corrió traslado a todas las entidades enunciadas para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misma.
3.1. La CNSC inicialmente indicó que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante p odía demandar la nulidad de la convocatoria, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para discutir la decisión que lo afecta directamente. Profundizando en este punto, la CNSC afirmó que, en el presente caso, no se evidencia ba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifi cara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Manifestó que las reglas del concurso-curso eran obligatorias para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes, por lo cual, la señorita Castillo Torres , al inscribirse al mismo, aceptó todos los términos y condiciones de la convoc atoria, incluyendo la realización de una valoración médica válida únicamente si era emitida por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación
incluyendo la realización de una valoración médica válida únicamente si era emitida por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección.
8 Identificado en archivo digital como auto admisorio.Tutela: 2ª. Instancia.
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Agregó que la actora presentaba una restricción o inhabilidad referente a ANTEROLISTESIS GRADO 1 L5-S1, definida como una anomalía congénita (AC) secundaria a defectos en el cierre del tubo neural, muy frecuente y que generaba dolor crónico, articular o muscular asociado a posturas.
Señaló que las peticiones invocadas por la concursante, aquí accionante, a través del aplicativo SIMO, fueron resueltas de fondo por la Universidad de Pamplona como operador logístico del concurso , documento que se aportó a la contestación de tutela.
3.2. El INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en especial por su falta de legitimación por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en amenaza o violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, solicitó desvincular a la entidad que representa de la presente acción constitucional.
3.3. La Universidad De Pamplona reiteró el argumento respecto de la
del accionante.
Por lo expuesto, solicitó desvincular a la entidad que representa de la presente acción constitucional.
3.3. La Universidad De Pamplona reiteró el argumento respecto de la obligatoriedad que las normas del concurso-curso tienen para los participantes, habiendo sido aceptadas por la accionante al momento de inscribirse.
Expuso que la actora presentaba un trastorno en los discos vertebrales denominada ANTEROLISTESIS GRADO 1 L5-S1 “anomalía” que la inhabilitaba para continuar en el proceso de selección.Tutela: 2ª. Instancia.
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Agregó que a la aspirante se le garantizó controvertir el resultado y solicitar una segunda valoración, con resultado “no apto”, en los términos y conforme a lo establecido en la convocatoria.
Expuso que esa entidad universitaria como operador logístico del proceso concursal, estableció por medio de la IPS Medcare de Colombia S.A.S. cada una de las entidades que iba n a realizar las pruebas médicas en las ciudades correspond ientes y los aspirantes debían atenerse a los resultados a rrojados por la respectiva IPS, conforme lo previsto en el artículo 45 del acuerdo 1000006196 de 2018 el cual transcribió.
Consideró que no e ra la tutela el mecanismo idóneo para debatir las actuaciones surtidas al interior de la Convocatoria 800 de 2018, para lo cual trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional y
Consideró que no e ra la tutela el mecanismo idóneo para debatir las actuaciones surtidas al interior de la Convocatoria 800 de 2018, para lo cual trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional y solicitó negar las pretensiones de la accionante.
4. En sentencia del 24 de marzo de 2020, el A quo “declaró improcedente” el amparo constitucional deprecado. Indicó que la accionante contaba con mecanismos idóneos para reclamar la defensa de los derechos que consideró violentados en desarrollo del concurso de méritos circunstancias por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones a través de esta acción constitucional, pues, tenía a su “ alcance un medio ordinario de defensa para cuestionar la legalidad de aquellos actos administrativos – Acuerdo No 20181000006196 de 12 de octubre de 2018 ”, a través del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y posteriormente de la acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho que podía promover ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Expuso que no se evidenciaba la configuración de perjuicio irremediable alguno, pues, no demostró que el perjuicio que “dijo sufrir” , ostentara el necesario carácter o condición de irremediable, “con la configuración plenaTutela: 2ª. Instancia.
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de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad
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de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad necesarios para proteger oportunamente los derechos fundamentales reclamados”.9.
5. La accionante impugnó el fallo 10. Señaló que las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de la convocatoria para proveer cargos públicos en el INPEC “cosificaban” al ciudadano, pues, “ponderaba solo el aspecto físico sin analizar integralmente, bajo el principi o del mérito referido al análisis interdisciplinario del ciudadano aspirante que confiadamente se entrega a la administración pública para que lo evalué integralmente”, y, en tal sentido, señaló, era “ inadmisible que se permitiera la vigencia de errores evidentes en la valoración”
Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, “como medida transitoria mientras se agotaba el trámite contencioso administrativo de control a las decisiones de la administración pública”, ante “una amenaza de riesgo inminentes (sic) e irreparable”.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
9 Guardado en archivo digital como Fallo de tutela. 10 Guardado en archivo digital como escrito de impugnación.Tutela: 2ª. Instancia.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado . Residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. El fallo recurrido será confirmado en razón a que la accionante cuenta con mecanismos idóneos que ya viene utilizando para reclamar la defensa de sus derechos. Además, no se acredita en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el trámite de la acción de tutela y que viabilice el amparo constitucional de manera transitoria.
3. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591
de un perjuicio irremediable que haga procedente el trámite de la acción de tutela y que viabilice el amparo constitucional de manera transitoria.
3. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha deducido que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de
(i) la legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.
3.1. Legitimación en la causa.
La legitimación activa, por determinación expresa de los artículos 86 de la Constitución y 1 0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra estructurada en la accionante Angie Jhulieth Castillo Torres, quien está legitimada para solicitar amparo a los derechos fundamentales que considera conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la forma indebida comoTutela: 2ª. Instancia.
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considera se ha reglamentado el concurso de méritos concerniente a la Convocatoria 800 de 2018, para proveer cargos de Dragoneantes del INPEC, y en particular, con el resultado de la prueba médica realizada en el marco de dicho concurso.
Por su parte, la referida entidad y las demás vinculadas, se encuentran legitimadas por pasiva para afrontar la tutela; la primera como responsable
INPEC, y en particular, con el resultado de la prueba médica realizada en el marco de dicho concurso.
Por su parte, la referida entidad y las demás vinculadas, se encuentran legitimadas por pasiva para afrontar la tutela; la primera como responsable del manejo y administración del concurso, a la que se acusa como principal responsable de las afectaciones a derechos fundamentales; el INPEC, por tratarse de la entidad nominadora de los cargo a proveer; y la Universidad de Pamplona, por ser la entidad de educación superior contratada para la implementación, ejecución y validación de las distintas pruebas que conforman el concurso.
3.2. La inmediatez.
Es esta uno de los principios que rigen la procedencia d e la acción de tutela, de modo que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se cumple toda vez que la tutela se enfoca específicamente a cuestionar el resultado insatisfactorio obtenido en la prueba médica, el que motivara la eliminación de la accionante del proceso de concurso inherente a la Convocatoria 800 de 2018, correspondientes al concurso de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, resultado que se conoce o se entera a la aspirante, el 19 de noviembre de 2019, por lo que se considera que laTutela: 2ª. Instancia.
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aspirante, el 19 de noviembre de 2019, por lo que se considera que laTutela: 2ª. Instancia.
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tutela, al presentarse el 10 de marzo de 2020, lo ha sido dentro de un plazo oportuno y razonable.
3.3. La subsidiariedad.
El inciso 4 0 del artículo 86 de la Constitución consagra c omo principio y requisito de procedencia de la acción de tutela que "...sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Asimismo, el numeral 1 0 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-471 de 2017, la Corte, memorando lo expuesto en la T1008 de 2012, señaló que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judic iales ordinarios establecidos por la ley, señalando adicionalmente que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar
puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Posteriormente, en las sentencias T -373 de 2015 y T -630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. EnTutela: 2ª. Instancia.
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Accionante: Angie Jhulieth Castillo Torres Accionado: CNSC y otros
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consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las opciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
No obstante, las mismas preceptivas permiten algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo ju dicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad
idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que "siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela" (T -705 de 2012).
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consid eración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la Corte en la sentencia SU-961 de 1999 indicó que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no c