TSDJ VVC SP - 500063187001 2020 0041 01-(24-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2020 0041 01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Segunda Instancia Radicado: 50006 31 87 001 2020 00041 01
Accionante: Jonathan Mendivelso Montoya.
Accionado: EPC Acacias, USPEC y otros.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 053
Fecha: 24 de abril de 2020
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el acciona do contra el fallo de tutela de marzo 4 de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , amparó el derecho fundamental a la salud de Jonathan Mendivelso Montoya , en el que aparecen como demandados: el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la USPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El señor Jonathan Mendivelso Montoya , quien se en cuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, presentó acción de tutela contra la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, USPEC y elTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
Accionante: Jonathan Mendivelso Montoya
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma
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Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en procura del amparo
Accionante: Jonathan Mendivelso Montoya
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
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Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en procura del amparo constitucional a su derecho fundamental a la salud.
Expuso que debido a un “gravísimo” problema de salud oral, perdió “desde hace más de un año” una de sus piezas dentales, lo que le dificulta masticar los alimentos y le genera un “complejo” que le impide relacionarse con su entorno social. Adicionalmente indicó que presenta “pérdida de la visión por la vista izquierda” y cefalea , sin que a la fecha se haya establecido su diagnóstico.
Que las autoridades de salud d el centro carcelario tienen conocimiento de sus “patologías” y pese a que ha peticionado en diversas oportunidades la remisión a los especialistas para tratarlas, no ha recibido atención médica, ni se “ha hecho nada para subsanar el terrible problema de salud que le aqueja”.
Por lo anterior, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas “solicitar y dotar la prótesis removible” y remitirlo consulta especializada para “tratar su problema ocular”.
2. Mediante fallo del 4 de marzo de 2020 1, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió el amparo del derecho fundamental invocado por el interno. Para el efecto, ordenó al Director y Coordinador del área de salud del centro carcelario, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 y a la Unidad de
amparo del derecho fundamental invocado por el interno. Para el efecto, ordenó al Director y Coordinador del área de salud del centro carcelario, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 y a la Unidad de
1 Visibles a folio 28 y ss del cuaderno de primera instancia.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que en un plazo de 48 horas, procedieran, a expedir autorización y asignación de red de servicios a favor del dem andante para valoración por medicina general y rehabilitación oral y garantizarle “el suministro de la prótesis dental y el tratamiento para la deficiencia visual de su ojo izquierdo” . Cumplido lo anterior, se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Car celario de Acacías, la asignación inmediata de cita y traslado del accionante.
3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria al considerar que dicha unidad carece de competencia para cumplir la orden constitucional.
Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9, conforme lo estipula el contrato de
privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 145 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; entidad que debe expedir la autorización requerida y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, le co rresponde la materialización y cumplimiento.2
4. Así mismo, Mediante oficio del 4 de marzo de 2020 la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que a esa entidad
2 Folio 47 y ss cuaderno principal del A quo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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se refería. Argumento que a través de la aplicación Crm Millenium, emitió la autorización de servicio CF5 U1295115, denominada Consulta de primera vez por Odontología General, dirigida al Grupo de Estética Dental del Valle S.A.S., para su valoración y tratamiento por rehabilitación oral.3
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3 Folio 41-45 c.o.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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2. En el presente caso, la inconformidad de la USPEC, con el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su reiterado planteamiento consistente en que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, pues, únicamente tiene competencia para realizar seguimiento y supervisión del contrato suscrito
primera instancia, tiene como fundamento su reiterado planteamiento consistente en que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, pues, únicamente tiene competencia para realizar seguimiento y supervisión del contrato suscrito con el Consorcio Fondo de Atención a Salud PPL 2019.
Estas alegaciones de la USPEC, no han sido de recibo para la Sala y en esta oportunidad reitera su postura para confirmar la decisión del A quo, que encuentra respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Poblac ión Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud . En el artículo 7.2.1.1.3, de este manual, se establecen de manera detallada las obligaciones de la USPEC.
Según esta normativa, a la USPEC le corresponde:
“Analizar y actualizar la situación de salud de la Población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC.
A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisis de la situación de salud de la PPL.
Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identifican do los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin.
Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones
modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin.
Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo deTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico 'Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos.
Contratar, las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.
(…)”
Por su parte, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), le corresponde:
"Contratar Instituciones Prestadoras d e Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas.
Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.
Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario
Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.
Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento.
Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual.
Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar.
(…)."
Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclusión o los directores d e sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, lasTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Conforme a lo anterior, cada una de estas entidades se hallan comprometidas en la atención en salud de la población reclusa y que si bien, tienen competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente o aislada, pues sólo con un trabajo en equipo, armónico, de su parte, se puede lograr la efectiva, o portuna y completa prestación del servicio de salud de esta población.
Lo anterior significa que s u rol va más allá de la simple contratación de
independiente o aislada, pues sólo con un trabajo en equipo, armónico, de su parte, se puede lograr la efectiva, o portuna y completa prestación del servicio de salud de esta población.
Lo anterior significa que s u rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición de una autoriza ción. Su trabajo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta qué se haga efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique la materialización de este definitivo y esencial propósito.
Visto lo anterior, no hay objeción frente a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC, pues de la anterior normativa se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y debe garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
En este sentido, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,' Sala de Decisión de Tu telas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327 de agosto 24 de 2017, talTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional:
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determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional:
«una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»
(C.C.S.C-983/2005).
3. Aclarado lo anterior, la prestación de los servicios de salud requeridos por Jonathan Mendivelso Montoya inicialmente están a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad . S in embargo, dicha función debe cumplirse mancomunadamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc elarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar por su materialización, única forma en que tengan plena garantía sus derechos fundamentales.
En resumen, tenemos que los servicios de salud peticionados por el interno “desde hace más de un año” según lo expuso el actor afirmación no desvirtuada por las accionadas , no han sido prestados. D e manera que, a la fecha no se ha garantizado de manera efectiva el derecho a la Salud del demandante; solo existe una solución formal a su pedimento.
Con el anterior panorama, se evidencia, una ostensible afectación al derecho fundamental a la salud del interno Mendivelso Montoya, dado que han transcurrido varios meses desde que requirió tratamiento para
Salud del demandante; solo existe una solución formal a su pedimento.
Con el anterior panorama, se evidencia, una ostensible afectación al derecho fundamental a la salud del interno Mendivelso Montoya, dado que han transcurrido varios meses desde que requirió tratamiento para rehabilitación oral y la consulta con oftalmología , sin que las entidadesTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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accionadas realizaran y agotaran los trámites necesarios y urgentes a fin de salvaguardar su salud y vida en condiciones dignas.
4. Por lo anterior, no tiene asidero jurídico la fa lta de competencia alegada por la USPEC, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema d e salud y debe garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
En ese orden, el A quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante por resultar evidente que no ha recibido un adecuado y continuo servicio de salud para lograr su rehabilitación oral y establecer su diagnóstico dado el “problema ocular” para la fecha del fallo de primer grado, no se habían autorizado por el Consorcio el servicio de salud requerido.
Contrario a lo que plantea la impugnante, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin
salud requerido.
Contrario a lo que plantea la impugnante, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acced a a los servicios reclamados, resultarían infructuosas; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
5. Tampoco resulta procedente declarar el cumplimiento del fallo de tutela respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues como se dijo anteriormente, la simple autorización de uno de los servicios médicos requeridos por el interno no es suficiente para la plena garantíaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 001 2020 00041 01
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de sus derechos fundamentales . Para tal fin, se requiere no solo cubrir las dos necesidades médicas descrit as por el accionante, sino además que la atención sea materializada de forma integral y oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
esta providencia.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado