TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00008601-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00008601-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 31 87 001 2021 00086 01.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacias.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
Aprobación: Acta No. 115.
Fecha: 30 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Pedro Pablo Hernández Sepúlveda , actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, manifestó que el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), fue agredido por un custodio y presenta afección en el ojo derecho.
Señaló que el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiunos (2021), solicitó al Área de Sanidad del penal ser valorado por la especialidad de
un custodio y presenta afección en el ojo derecho.
Señaló que el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiunos (2021), solicitó al Área de Sanidad del penal ser valorado por la especialidad de
1La actuación ingresó al despacho001 de la Sala Penal el 7 de julio de2021.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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optometría y el veintidós (22) de abril siguiente, le contestaron que debido a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid19), no contaban con el servicio requerido, pero lo más pronto posible reanudarían la atención.
Agregó que, han transcurrido varios meses sin recibir el servicio de salud; por lo que teme perder su visión o quedar con limitaciones ; motivo por el cual, acudió a la acción de tutela 2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Media Seguridad de Acacías y vinculó a la Dirección y al asesor jurídico del
conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Media Seguridad de Acacías y vinculó a la Dirección y al asesor jurídico del penal, así como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2019 y a la Fiduprevisora S.A3.
En fallo del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo inicialmente, analizó la acción de tutela No. 2020 00002 00 y estableció que no se configuraba temeridad , dado que lo pretendido en esa oportunidad por el accionante era la entrega de un os lentes formulados por el optómetra y ahora, requería atención médica para la afección en su visión producto de una agresión.
Adujo que de las pruebas aportadas evidenció que Hernández Sepúlveda fue valorado por el médico general del penal el veintitrés (23) de junio del año en curso , que le prescribió valoración por la especialidad de
2 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia02. Escrito Tutela. 3 Ibídem - 03. Auto Avoca Tutela 202100086Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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oftalmología para la patología de pterigión ojo derecho; orden medica remitida al día siguiente al Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2019, para que autorizara y asignara la red de servicios, lo cual no se ha materializado.
Por lo anterior el a quo amparó el derecho a la salud invocado por el actor y como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL, a la Fiduprevisora y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que cada una dentro de sus competencias y en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a expedir la autorización y asignación de red de servicios necesaria para materializar la valoración del demandante por la especialidad en oftalmología con ocasión del diagnóstico de “pterigión ojo derecho”.
Igualmente, ordenó a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, a tra vés del área de sanidad, una vez se obtenga la referida autorización, procediera a gestionar las citas correspondientes con la entidad encargada de la valoración por oftalmología, además de realizar el traslado del actor al sitio en el que será atendido.
Finalmente, el juez de primera instancia negó el amparo al derecho de petición, dado que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, pues el penal contestó la solicitud sobre la atención médica4.
será atendido.
Finalmente, el juez de primera instancia negó el amparo al derecho de petición, dado que se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, pues el penal contestó la solicitud sobre la atención médica4.
2.3. De la Impugnación y trámite posterior.
El consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 impugnó la decisión de primera instancia y señaló que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, debido a que el treinta (30) de
4 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia – 08. Fallo de Tutela.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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junio de dos mil veintiuno (2021), finalizó el contrato de fiducia mercantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), que había suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec.
Agregó que conforme a lo establecido en la Resolución No. 238 del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad estará a cargo de la Fiduciaria Central S.A a partir del primero (1) de julio del año en curso5.
Esta corporación en auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno
las Personas Privadas de la Libertad estará a cargo de la Fiduciaria Central S.A a partir del primero (1) de julio del año en curso5.
Esta corporación en auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), vinculó al trámite constitucional a la Fiduciaria Central S.A, a fin de integrar el legítimo contradictorio6.
En repuesta, dicha Fiducia ria informó que mediante Resolución No . 00238 del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), se le adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-010-2021; por lo que suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), que tiene como objeto celebrar un c ontrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Indicó que , es vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Pr ivadas de la Libertad y de acuerdo con sus obligaciones contractuales realizó contratación de la red que atiende intramuralmente a los reclusos en las unidades primarias de atención ubicadas en cada área de salud pública de los establecimientos de reclusión de orden nacional.
acuerdo con sus obligaciones contractuales realizó contratación de la red que atiende intramuralmente a los reclusos en las unidades primarias de atención ubicadas en cada área de salud pública de los establecimientos de reclusión de orden nacional.
5 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia – 10.Impugnación ppl 2019. 6Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01segunda instancia – 3.Auto vincula.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Agregó que, también contrató red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, sean remitidos a dicha red para que sean atendidos por las especialidades pertinentes.
Precisó que, en el caso del actor evidenció que el call center emitió autorización el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiún (2021), para valoración por oftalmología por primera vez en el Hospital Departamento de Villavicencio; por lo que corresponde al penal de Acacías realizar los trámites necesario para materializar el servicio de salud autorizado.
Por lo anterior, solicitó declarar falta de legitimación por pasiva y desvincularla, dado que ejecutó las gestiones pertinentes respecto a la
trámites necesario para materializar el servicio de salud autorizado.
Por lo anterior, solicitó declarar falta de legitimación por pasiva y desvincularla, dado que ejecutó las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural y extramural, con el fin de que le sea prestada la atención adecuada en salud al accionante y únicamente es vocero y administrador del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acc ión u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
7 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01segunda instancia – 05. Respuesta Fiduciaria Central S.A.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta caráct er
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta caráct er subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los d erechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se procede a analizar lo cuestionado por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda que se circunscribe en que no se le ha brindado el servicio de salud que requiere para su afección visual8.
3.2. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad.
En relación con los derechos invocados la Corte Constitucional ha indicado9:
“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.
“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político,
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.
“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión
8 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia02. Escrito Tutela. 9 Sentencia T-244 de 2015.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”.
“En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.
La impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se circunscribe a que, carece de competencia para autorizar el servicio de salud que requiere el accionante, dado que desde el treinta (30) de junio del año en curso , finalizó la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), y ahora, el nuevo a dministrador
salud que requiere el accionante, dado que desde el treinta (30) de junio del año en curso , finalizó la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), y ahora, el nuevo a dministrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud es la Fiduciaria Central S.A.10.
Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personerí a jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento ( 90%) del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la
10 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia – 10.Impugnación ppl 2019.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establ ecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.
De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prest ación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 11, ge neró la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3 -1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud
mercantil No. 363 (3 -1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940 -001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
11 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, dentro de las condiciones establecidas en Le y 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia me rcantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), en el que
Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia me rcantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato que se encuentra vigente12.
Ahora, en impugnación, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL informó que dicho contrató culminó el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y ahora, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad estará a cargo de la Fiduciaria Central S.A a partir del primero (1) de julio del año en curso13.
Por su parte, la Fiduciaria Central S.A. precisó que celebró con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el cual continua con el objeto de la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario14.
Aclarado lo anter ior, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de
Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
12 Ibídem - 08 impugnación fiduciaria 13 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01primera instancia – 10.Impugnación ppl 2019. 14 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 01segunda instancia – 05. Respuesta Fiduciaria Central S.A.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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Acorde con lo anterior , se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud, inicialmente, estaba a cargo de la Cárcel y Pen itenciaria de Media Seguridad de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado por el médico general y de acuerdo con su concepto, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en
para que fuese valorado por el médico general y de acuerdo con su concepto, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y ahora, por la Fiduciaria Central S.A, que es la nueva administradora de los recursos del Fondo Nacional de Sa lud de las personas privadas de la libertad.
Del análisis de la actuación, se advierte que el vientres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el médico general de l centro de reclusión prescribió a Pedro Pablo Hernández Sepúlveda valoración por oftalmología por la patología de “pterigion ojo derecho”15 y según informó la Fiduciaria Central S.A. el veinticuatro (24) de junio siguiente, a través del call center, se autorizó “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” en el Hospital Departamental de Villavicencio 16; sin que exista evidencia que tal valoración se hubiese efectuado.
En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, dado que resulta evidente que no ha recibido un adecuado y continuo serv icio, pues, aunque el tratamiento fue autorizado, no existe evidencia que hubiese sido materializado.
Al respecto , se debe precisar que aunque no se desconoce la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus (covid-19), contrario a lo indicado por el área de sanidad del centro de reclusión de Acacías, los servicios de salud destinados a la población reclusa se deben garantizar de forma permanente, por supuesto con las medidas de bioseguridad dispuestas para tal fin, pues
centro de reclusión de Acacías, los servicios de salud destinados a la población reclusa se deben garantizar de forma permanente, por supuesto con las medidas de bioseguridad dispuestas para tal fin, pues
15 Expediente digital - 50006 31 87 001 2021 00086 011 instancia – 07. Repuesta EPC. 16 Ibídem - segunda instancia – 05. Respuesta Fiduciaria Central S.A.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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considerar que por no tratarse de afecciones vitales los internos deben soportarlas indefinidamente, vulnera de forma flagrante el derecho a la salud y vida digna.
Así las cosas , advierte la Sala que acertó el a quo al dirigir la orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL, Fiduprevisora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, para que cada una y conforme sus competencias garantizaran el servicio de salud por oftalmología al accionante; no obstante, en el curso de esta acción constitucional, las funciones de las dos primeras entidades, a través de una nueva contratación fueron asumidas por la Fiduciaria Central S.A.
De manera que, la Fiduciaria Central S.A. actualmente, conforma el sistema de salud de las personas privadas de la libertad y en los términos
una nueva contratación fueron asumidas por la Fiduciaria Central S.A.
De manera que, la Fiduciaria Central S.A. actualmente, conforma el sistema de salud de las personas privadas de la libertad y en los términos del contrato referido debe garantizar mancomunadamente con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el centro carcelario, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de forma oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad.
En ese orden, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de incluir como destinatario de la orden cons titucional a la Fiduciaria Central S.A. y se modificará para desvincular al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL y la Fiduprevisora. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Tutela: 50006 31 87 001 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Adiciona, modifica y confirma.
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RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo de tutela proferido el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el sentido de incluir como obligado a cumplir la orden constitucional al Fiduciaria Central S.A.
dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en el sentido de incluir como obligado a cumplir la orden constitucional al Fiduciaria Central S.A.
Segundo. Modificar el fallo de tutela para desvincular al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL y la Fiduprevisora, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, conforme lo expuesto en esta providencia.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado