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TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00135 01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00135 01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionado:

Procedencia:

Tutela: Unidad de Servicios Penitenciarios Y CarcelariosUspec y otros Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

Segunda instancia.

Decisión:

Aprobado: Confirma Acta N° 488 de 2021.

Villavicencio, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, que amparó el derecho fundamental a la salud del que es titular Fermín Manuel Ceña Morales.

II. LA SOLICITUD.

Del contenido de la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas en el trámite se logra extractar que Fermín Manuel Ceña Morales se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta1.

1 Expediente digital archivo PDF denominado 01 demanda.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

1 Expediente digital archivo PDF denominado 01 demanda.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

Decisión: Confirma

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Así mismo, que ha pr esentado problemas de salud en atención a que con anterioridad le fue practicada una colonoscopia, razón por la que mediante solicitudes dirigidas al Área de Sanidad del aludido Establecimiento, requirió una maya de hernia umbilical, pues ha presentado molestias y dolores, sin que hubiese obtenido la atención medica que requiere.

Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud , vida digna e igualdad, por lo que solicita su amparo y, como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas el suministro del insumo requerido y los procedimientos a que haya lugar.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta 2, que en auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy vinculó a la Fiduciaria Central S.A.

Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy vinculó a la Fiduciaria Central S.A.

El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela , al derecho a la salud de la población privada de la libertad, consideró que en atención a las respuestas obtenidas se estableció que, se está vulnerando el aludido derecho, pues la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, no ha realizado las gestiones tendientes a obtener la valoración por medicina general que requiere el accionante a fin de que sea atendido por las molestias y dolores con ocasión a la falta de una maya de hernia umbilical, máxime que guardó silencio en el trámite constitucional, razón por la

2 Expediente digital archivo PDF denominado 04 auto admite. 3 Expediente digital archivo PDF denominado 08 sentencia.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

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cual dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 de Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

Aunado a ello, expuso que se ignora si a la fecha de la decisión el accionante ya había sido valorado por el médico general del establecimiento de reclusión a fin

Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

Aunado a ello, expuso que se ignora si a la fecha de la decisión el accionante ya había sido valorado por el médico general del establecimiento de reclusión a fin de obtener un tratamiento frente a las molestias y dolores que le ocasionan la falta de la maya de hernia umbilical.

Precisó que la Fiduciaria Central S.A., y la USPEC en el ámbito de sus competencias, son las encargadas de expedir las autorizaciones y asignación de red de servicios para materializar todas las orden es que se lleguen a impartir por parte de los médicos tratantes y en favor del accionante con ocasión de la patología que lo aqueja , pues no se puede desconocer que esas entidades suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el que la primera como contratista debe velar por la continuidad en la prestación del servicio de salud al accionante no s olo con la emisión de las autorizaciones y asignación de la red de servicios, sino que, además, debe gestionar lo que le corresponda para que por parte del prestador autorizado se cumpla con la actividad para la cual se contrató.

Agregó que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, siguiendo la postura de la Corte Constitucional e n sentencia T -127 de 2016, le incumbe responsabilidad en la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, dado que es la principal obligada de cara a que el Consorcio asegure la prestación de los servicios de salud , por lo que no es posible la desvinculación de esta última.

En consecuencia amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó lo siguiente:

asegure la prestación de los servicios de salud , por lo que no es posible la desvinculación de esta última.

En consecuencia amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó lo siguiente:

«(…) al Director y al Coordinador del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, si aún no lo han hecho, inicien el trámite para que el accionante sea valorado por medicina general a fin de que dicho profesional disponga el tratamiento mé dico a seguir con ocasión a las molestias y dolores con ocasión a la falta de una maya de hernia umbilical, que lo aquejan.

De la misma manera, se ordena a la Fiduciaria Central S.A., y a la USPEC para que expidan en el término de 48 horas, contados desde el momento en que el área de sanidadRadicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

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y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias –Metarealicen las solicitudes correspondientes, las autorizaciones y asignación de red de servicios para el cumplimiento de las órdenes imparti das por el médico tratante en relación a las molestias y dolores con ocasión a la falta de una maya de hernia umbilical, que lo aquejan. Obtenida la autorización y la asignación de red de servicios la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Acacias –Meta-, realizarán el trámite administrativo pertinente ante las IPS designadas,

umbilical, que lo aquejan. Obtenida la autorización y la asignación de red de servicios la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Peni tenciario y Carcelario de Acacias –Meta-, realizarán el trámite administrativo pertinente ante las IPS designadas, para que agende cita para materializar las órdenes impartidas por los médicos tratantes.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1. El representante de La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, impugnó la decisión de primera instancia. Luego de referirse en extenso al ámbito de competencias y funciones de la misma, así como , aquellas del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL Fiduciaria Central S.A., del INPEC, de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , y de indicar la forma de atención en salud de las personas privada de la libertad intramural y extramuralmente, entre otros aspectos, indicó que la USPEC, cumple con las competencias establecidas en el Contrato 145 de dos mil diecinueve (2019).

Por lo que considera que la orden emitida por el a quo debe ser modificada en el sentido de que se aclarare o adicione que la misma debe ser cumplida dentro del ámbito de las competencias de las autoridades accionadas, pues emitió una orden general a varias entidades quienes tienen diferentes competencias en el sistema de salud y la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados dependen de que las ordenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente, incluida la materialización de servicios en modalidad extramural que corresponde a la Fiduciaria Central S.A. y al EPMSC de Acacías.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

incluida la materialización de servicios en modalidad extramural que corresponde a la Fiduciaria Central S.A. y al EPMSC de Acacías.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional delRadicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

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juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si es necesario modificar el fallo proferido por la primera instancia para aclarar que la orden emitida debe ser en el ámbito de competencias de cada una de las autoridades accionadas.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, y ii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aque llos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del caso concreto.

El Tribunal advierte que el fallo de primera instancia amparó de manera adecuada

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del caso concreto.

El Tribunal advierte que el fallo de primera instancia amparó de manera adecuada el derecho fundamental a la salud del ciudadano Fermín Manuel Ceña Morales , pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta guardó silencio dentro del trámite constitucional por lo que lo procedente era dar por ciertos los hechos contenid os en la demanda en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 de Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

Así las cosas, en atención a que el accionante afirmó que en pretérita oportunidad le fue practicada una colon oscopia, ha presentado dolor, molestias y no ha sido suministrada la maya de hernia umbilical que requiere para dar continuidad a su tratamiento, la intervención del juez de tutela de primera instancia en el presente asunto resultó suficiente y adecuado, p or lo tanto, no concita ninguna modificación.

En concreto, porque (i) le ordenó al Director y al Coordinador del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias inicie el trámite para que el accionante sea valorado por medicina general a fin de que dicho profesional disponga el tratamiento médico a seguir con ocasión a las molestias y dolores por la falta de una maya de hernia umbilical , (ii) del mismo modo, que la Fiduciaria Central S.A y USPEC que, una vez cumplido el numeral anterior, expidan las autorizaciones y asignación de red de servicios para el cumplimiento de las

la falta de una maya de hernia umbilical , (ii) del mismo modo, que la Fiduciaria Central S.A y USPEC que, una vez cumplido el numeral anterior, expidan las autorizaciones y asignación de red de servicios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el médico tratante en relación a las molestias y dolores con ocasión a la falta de una maya de hernia umbilical, que lo aquejan y (iii) obtenida la autorización y la asignación de red de servicios la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, realice el trámite administrativo pertinente ante las IPS designadas, para que agende cita para materializar las órdenes impartidas por los médicos tratantes.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

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Por lo anterior, la valoración de la Sala se supeditará a las razones aducidas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario sUSPEC-, para reclamar la modificación parcial del fallo de primera instancia, mediante la s cuales controvierte la competencia para acatar el fallo de primera instancia.

En tal sentido la Corporación debe precisar que la categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de 2015. Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y,

reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así c omo los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás5.

Ahora bien, respecto de dicha garantía fundamental de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado6:

«Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones.

No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en

No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados.

5 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-244 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

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(…)

En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse».

En punto del marco normativo, el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son

Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servi cios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celeb re el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.

Mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios d e salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública , seguimiento y evaluación del modelo.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

obligatorio de garantía de calidad, salud pública , seguimiento y evaluación del modelo.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

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Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20157, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. co mo liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom EICE en Liquidación», cuya vigencia tuvo lugar hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio F ondo de Atención en Salud PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 445 de dos mil diecinueve (2019), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia de nueve (9) mese s contados a partir de la aprobación de las garantías contractuales, la expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de inicio.

Con posterioridad a ello, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consideró pertinente solicitar a la Dirección de Gestión Contractual adelantar el

expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de inicio.

Con posterioridad a ello, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios consideró pertinente solicitar a la Dirección de Gestión Contractual adelantar el proceso bajo la modalidad de Licitación Pública para contratar el siguiente objeto:

«Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.»

Por lo que, la USPEC mediante Resolución Nro. 000186 del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenó la apertura la Licitación Pública Nro. USPECLP-010-2021 y el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), suscribió con la Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021.

7 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas

las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

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En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

Así las cosas, es claro que todas las funciones de los actores dentro de la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad está debidamente estatuidas y definidas legal y contractualmente, así mismo, que en efecto y en la actualidad la entidad encargada de prestar la atención int egral a la población reclusa en los establecimientos penitenciarios lo es la Fiduciaria Central S.A.. En segundo lugar, se destaca, que en todos esos trámites intervino en el marco de sus competencias la USPEC, esto es, en el proceso de licitación pública finalizada con

reclusa en los establecimientos penitenciarios lo es la Fiduciaria Central S.A.. En segundo lugar, se destaca, que en todos esos trámites intervino en el marco de sus competencias la USPEC, esto es, en el proceso de licitación pública finalizada con el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021.

Ante estas constataciones resulta igualmente evidente, que aunque la mencionada Unidad no tiene asignada entre sus funciones la obligación de suministrar servicios médicos a la población carcelaria, menos aún , en forma directa, como lo afirmó acertadamente el recurrente, no puede desconocerse que participó en todos los negocios jurídicos mediante los cuales el Estado cumple la función de garantizar su efectiva presta ción por conducto de un contratista y sin que ello implique, entonces, el desprendimiento de su responsabilidad en la incolumidad del derecho a la salud de la misma.

Por el contrario, con la finalidad de dilucidar el acierto del a quo en la orden impartida a dicha entidad, se hace necesario acudir a las funciones que le fueron atribuidas en el artículo 5 del Decreto 4150 de dos mil once (2011). Ello, porque en virtud del numeral 4 tiene la administración de los “…fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto”; y, en el numeral 8, se prevé que le compete además “realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

Decisión: Confirma

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Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

Decisión: Confirma

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interventorías, auditorías y en genera l, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público -privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba” (Negrillas nuestras).

De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo atestado por lo menos implícitamente por el impugnante, la Sala concluye que el pronunciamiento del a quo no desconoció las competencias atribuidas a la USPEC, máxime tratándose del seguimiento al Modelo de Atención en Salud de implementación mediante la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, dispuesto en el Decreto 2245 de 2015 y en la Resolución 0005159 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En concreto, porque en tal normatividad y en el artículo 2.2.1.11.3.2, se le atribuyó, incluso, la elaboración de «un esquema de auditoría control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud».

Ahora bien, la Sala no considera que sea necesario modificar la decisión emitida por el a quo para especificar que el cumplimiento de las órdenes emitidas debe ser en el ámbito de las competencias de cada una de las autoridades demandadas, en especial de la USPEC, pues de la revisión detallada del fallo confutado, claramente en la parte considerativa así lo preciso el juez de primera instancia al señalar que la «FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y la USPEC en el ámbito de sus competencias deberán

en la parte considerativa así lo preciso el juez de primera instancia al señalar que la «FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y la USPEC en el ámbito de sus competencias deberán expedir las autorizaciones y asignación de red de servicios para materializar todas las ordenes que lleguen a im partirse por parte de los médicos tratantes y en favor del accionante con ocasión del problema de molestias y dolores con ocasión a la falta de una maya de hernia umbilical, pues no se puede desconocer que Fiduciaria Central S.A., y la USPEC suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el que el primero como contratista debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. »8.

En consecuencia, como las atribuciones de la Unidad de Servicios Pe nitenciarios y Carcelarios, USPEC, no se agotan con la contratación del operador a través del cual se prestan los servicios médicos y asistenciales de la población reclusa y ante el acierto de la decisión de primera instancia la Corporación confirmará el f allo recurrido.

8 Ver archivo PDF denominado 08 sentencia folio 8.Radicado: 50-006-31-87-001-2021-00135-01

Accionante: Fermín Manuel Ceña Morales

Accionada: Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios -Uspec y otros

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Finalmente, debe resaltar la Sala que la apoderada judicial del Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL allegó un memorial en el que solicita al juez constitucional declare el cumplimiento del fallo, por parte la entidad Fiduciaria Central S.A.9; sin embargo, del contenido del mismo, ni siquiera se evidencia que, en atención a la

Nacional De Salud PPL allegó un memorial en el que solicita

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