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TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00180 01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00180 01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 31 87 001 2021 00180 01

Aprobado Acta No. 007

Villavicencio, Meta, 21 de enero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ ESPERNAZA BURGOS RAMOS, contra el fallo del 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la actuación surtida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

ANTECEDENTES

1. Afirma la demandante que es víctima del conflicto armado, incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de desplazamiento y amenazas, madre cabeza de hogar y residente en la

vereda Casa Blanca del Municipio de Castilla La Nueva (Meta).

Señala que el 25 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición a la UARVI a través de los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,notificaciones.electronicas@Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)

Accionante: Luz Esperanza Burgos Ramos

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Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)

Accionante: Luz Esperanza Burgos Ramos

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unidadvictimas.gov.co,ynotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov. co, con la finalidad de obtener respuesta del avance del proceso de reubicación y al pago de ayudas por dicho concepto y, aunque señala que el 5 de octubre pasado recibido respuesta mediante comunicación No. 202172031310721, afirma que la misma no dio respuesta de fondo a lo solicitado.

Considera vulnerado su derecho fundamental de petición , por consiguiente, solicita se ordene a la UARIV responda de manera clara y de fondo a lo solicitado el 25 de septiembre de 2021 y, que avance en el proceso de reubicación y en el pago de ayudas por dicho concepto para efectuar su traslado, toda vez que la accionada había dado viabilidad en la reubicación al Municipio de Villavicencio, pero desde hace un año, nunca más le volvieron a comunicar nada.

Anexa copia de : (i) cédula de ciudadanía, (ii) derecho de petición , (ii) constancia de envío electrónico y , (iii) acta de voluntariedad o traslado de la población desplazada debidamente diligenciada.1

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),2 y a través de ella a los Directores de Gestión Social y Humanitaria, Registro y Gestión de la

Acacías (Meta) , admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),2 y a través de ella a los Directores de Gestión Social y Humanitaria, Registro y Gestión de la Información, Técnico de Gestión Social y Ayuda Humanitaria, Reparación e Indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),3 informó que la actora se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y

1 Escrito de tutela y anexos en 12 folios. 2 Auto del 5 de noviembre de 2021 en 1 folio guardado digitalmente. 3 Oficio No. COD LEX: 6278195 del 6 de noviembre de 2021 en 12 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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Accionante: Luz Esperanza Burgos Ramos

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amenazas, según el radicado NJ000011677, AF000116891, Ley 1448 de

2011. Que la petición radicada fue atendida por esa Unidad a través de la comunicación No. 202172035205351 del 6 de noviembre de 2021, la cual fue puesta en conocimiento de la actora en el correo electrónico

esperanzaburgos1987@gmail.com, a través de la cual se le indicó lo siguiente:

Respecto de la solicitud de retorno y reubicación elevada por la accionante, indica que con la señora Luz Esperanza y su grupo familiar

esperanzaburgos1987@gmail.com, a través de la cual se le indicó lo siguiente:

Respecto de la solicitud de retorno y reubicación elevada por la accionante, indica que con la señora Luz Esperanza y su grupo familiar se han adelantado las siguientes etapas para logar el proceso de retorno y reubicación:

(i) Orientación general sobre el proceso retorno o reubicación : consiste en recibir la información clara y pertinente sobre el alcance del programa, beneficios, estrategias de atención y procedimientos por parte de un profesional idóneo en los puntos de atención de la Unidad.

(ii) Verificación de principios de seguridad y dignidad: el profesional de retornos y reubicaciones responsable es quien lidera la consecución del concepto de seguridad en el marco del Comité Territorial de Justicia Transicional CTJT, el cual se desarrolla contando con la participación de las autoridades militares y policiales competentes, además de lo anterior se encarga de validar la oferta institucional del municipio receptor y asegurar el acceso efectivo de los solicitantes a los diferentes programas y planes de atención integral.

Señala que una vez se confirma que existen condiciones de seguridad y dignidad se informa al hogar, para que de manera libre y espontánea tome una decisión autónoma e informada sobre el retorno o su reubicación en lugar de recepción, teniendo en cuenta que su decisión sea la opción más adecuada para la reconstrucción del proyecto de vida contando con la aprobación del proceso de acompañamiento del retornoTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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o la reubicación, o reubicación en lugar de recepción por parte de la

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o la reubicación, o reubicación en lugar de recepción por parte de la Unidad. De esta decisión queda constancia en el acta de voluntariedad firmada por el jefe de hogar.

Agrega que se evidencia en las herramientas de información que el caso de la actora presenta acta de voluntariedad en la que consta que la accionante y su grupo familiar se trasladará en el municipio de Villavicencio.

(iii). Cuando se trate de una solicitud presentada de manera individual, que exige el traslado de una familia a otro municipio, procede la programación de recursos complementarios.

Durante esta etapa se realiza la solicitud de recursos complementarios para apoyar el transporte y traslado de enseres del grupo familiar, el cual equivale a un monto de hasta 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se asigna por una sola vez a cada grupo familiar beneficiario incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), de conformidad con las disposiciones del artículo 120 del Decreto 4800 de 2011.

Se d estaca que no se ha podido realizar el pago correspondiente al traslado por cuanto no se han hecho todas las validaciones necesarias para garantizar que los recursos se entreguen de manera efectiva a la accionante. Así mismo, señala que c uando el dinero esté disponible, procederán a comunicar se con la accionante con el fin de indicar el trámite correspondiente en cuanto a dicha entrega y, posterior cobro de la indemnización administrativa, lo anterior teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el gobierno nacional respecto a la situación de

procederán a comunicar se con la accionante con el fin de indicar el trámite correspondiente en cuanto a dicha entrega y, posterior cobro de la indemnización administrativa, lo anterior teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el gobierno nacional respecto a la situación de emergencia sanitaria a causa del Covid-19.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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Solicitó negar las peticiones incoadas por la demandante, en razón a que la Unidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, configurándose un hecho superado.

Anexa copia de la comunicación No. 202172035205351 del 6 d e noviembre de 2021 , constancia de envío electrónico y acta de voluntariedad.

3. El 22 de noviembre de 20214, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la accionante, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad le informó el procedimiento para garantizar la reubicación de la actora y su núcleo familiar en la ciudad de Villavicencio, así como las gestiones para asegurar el pago de los recursos económicos de apoyo para su traslado.

4. La accionante,5 impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que no es cierto que en la respuesta del 6 de noviembre de 2021 la UARIV haya resuelto de su petición. Allí solo

4. La accionante,5 impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que no es cierto que en la respuesta del 6 de noviembre de 2021 la UARIV haya resuelto de su petición. Allí solo le indican el estado actual del proceso de traslado que solicitó desde el año 2020, pese a que con posterioridad de la suscripción del acta de voluntariedad le habían dicho que dentro de los 7 días hábiles siguientes serían girados los recursos de apoyo para su traslado sin que hasta la fecha y pes e a la petición elevada en septiembre de 2021 le hayan resuelto de fondo su solicitud . Que a la fecha se encuentra a la espera de materializar la reubicación a la ciudad de Villavicencio, junto con su núcleo familiar que se encuentra integrado por 3 menore s de edad y 1 persona de la tercera edad, quienes se encuentran a su cargo.

4 Fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 en 7 folios. 5 Escrito de impugnación del 18 de septiembre de 2021 en 18 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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5. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., la señora Luz Esperanza Burgos Ramos informó que a la fecha la UARIV no le ha girado los recursos para asegurar su traslado y el de su núcleo familiar a la ciudad de Villavicencio, pese a que desde el mes de noviembre de 2011 suscribió el acta de voluntariedad y, según la UARIV

no le ha girado los recursos para asegurar su traslado y el de su núcleo familiar a la ciudad de Villavicencio, pese a que desde el mes de noviembre de 2011 suscribió el acta de voluntariedad y, según la UARIV en 7 días hábiles serían girados los recursos para materializar la reubicación, sin que hasta la fecha se haya efectuado. Agrega que en el sistema aparece con “un acompañamiento de retorno”, pero este no se ha podido materializar por la falta de los recursos para realizar el traslado, actualmente vive en una vereda del municipio de Cast illa La Nueva (Meta), y sus datos de contacto y notificación se encuentran actualizados en la entidad. No entiende la razón por la cual afirma la UARIV que aún se encuentra en proceso de validación, si en su caso ya está validada la solicitud, tiene concepto de viabilidad y ya suscribió el acta de voluntariedad, es decir que solo le falta el giro de los recursos para culminar el proceso de reubicación.6

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 19 de enero de 2022.Tutela 2ª Instancia

establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 19 de enero de 2022.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la señora Luz Esperanza Burgos Ramos, al no atender de manera clara y de fondo la solicitud para finiquitar el proceso de reubicación en la ciudad de Villavicencio.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanism o de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la acci onante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para

de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la acci onante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismosTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.7

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la ma teria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.9

En el presente caso se analizará el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la actora indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

7 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 8 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 9 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

8 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 9 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto.

5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado10:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 200411 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y

informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado12”.

5.2. La señora Luz Esperanza Burgos Ramos, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes “desplazamiento forzado y amenazas”, por tal razón, el 25 de septiembre pasado solicitó información sobre el avance de la solicitud de reubicación y el pago de los recursos para asegurar su traslado y el de su familia a la ciudad de Villavicencio.

10 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo ant erior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P

Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de d erecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación m últiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que mediante comunicación No. 202172035205351 del 6 de noviembre de 2021, le informó a la actora las gestiones relacionadas con la solicitud de retorno y/o reubicación, las fases evacuadas (orientación, verificación de seguridad y dignidad) y, que para la fecha se encuentra en la fase de programación de recursos complementarios los cuales no se han podido realizar por cuanto no se han hecho todas las validaciones necesarias para garantizar que los recursos se entreguen de manera efectiva a la accionante. Comunicación que fue puesta en conocimiento de la accionante en el correo electrónico esperanzaburgos1987@gmail.com.

En el caso, la inconformidad de la recurrente radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de retorno y/o reubicación y la asignación de los recursos que aseguren dicha medida.

En el caso, la inconformidad de la recurrente radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de retorno y/o reubicación y la asignación de los recursos que aseguren dicha medida.

Respecto a los procesos de retorno y/o reubicación, el artículo 2.2.6.5.8.9 del Decreto 1084 de 2015, preceptúa:

ARTÍCULO 2.2.6.5.8.9. Apoyo a los procesos de retorno y/o reubicación individuales. Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los s iguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1. Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

En cuanto a los recurso económicos la ficha de ruta de acompañamiento de la UARIV señala que con la finalidad de contribuir a la sostenibilidad del retorno los hogares que están siendo acompañados en el proceso de retorno o reubicación, les será entregado máximo en tres (3) ocasiones, por un monto fijo por hogar de 1.74 SMLMV distribuido de la siguiente manera: (i) primer apoyo: dos semanas después de entregado el apoyo económico para transporte de personas y traslado de enseres, previa verificación de que las personas que están siendo acompañadas se encuentren en el lugar en que han decidido permanecer de manera indefinida, no mediará una solicitud de la víctima, (ii) segundo apoyo: se realizará el pago cuatro meses después de que las victimas acompañadas y los miembros de su hogar se encuentren en el lugar en el que han decidido permanecer de manera indefinida, para este pago se deberá

realizará el pago cuatro meses después de que las victimas acompañadas y los miembros de su hogar se encuentren en el lugar en el que han decidido permanecer de manera indefinida, para este pago se deberá hacer la correspondiente solicitud en los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas y, (iii) tercer apoyo y último: se realizará el pago ocho meses después de que las víctimas acompañadas y los miembros de su hogar se encuentren en el lugar en el que han decidido permanecer de manera indefinida, para este pago se deberá hacer la correspondiente solicitud en los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Lo anterior indica que la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque emitió comunicación el 6 de noviembre pasado y le ha informado las fases evacuadas del proceso de reubicación y/o traslado y el estado actual del proceso, no resulta suficiente para entender que se presenta un hecho superado, ya que la UARIV de manera concreta no le indica a la actora la fecha probable y/o cierta enTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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la que realizara la asignación de recursos como apoyo económico para culminar el proceso de reubicación y/o traslado solicitado por la actora desde el año 2020.

Nótese que el 12 de noviembre de 2011 aparece en el sistema de verificación señalado por la UARIV como última actuación el acta de voluntariedad que aduce la actora diligencio y que tan pronto lo hizo la

Nótese que el 12 de noviembre de 2011 aparece en el sistema de verificación señalado por la UARIV como última actuación el acta de voluntariedad que aduce la actora diligencio y que tan pronto lo hizo la entidad le comunicó que en 7 días hábiles serían gir ados los recursos para su traslado y/o reubicación en la ciudad de Villavicencio, sin que hasta la fecha se haya realizado, pese a lo solicitado en petición de septiembre de 2021.

En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al negar el amparo constitucional por hecho superado, ya que la respuesta suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha resuelto de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado por la actora.

5.3. En consecuencia, se revocará integralmente el fallo emitido el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición.

Por tanto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el 25 de septiembre de 2021, relacionado con el avance del proceso de reubicación y/o traslado efectuado por la actora y la asignación de los recursos destinados para la materialización de di cha medida, en el sentido de indicarle u na fecha probable y/o cierta en la que

reubicación y/o traslado efectuado por la actora y la asignación de los recursos destinados para la materialización de di cha medida, en el sentido de indicarle u na fecha probable y/o cierta en la que realizara la asignación de recursos como apoyo económico paraTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

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culminar el proceso de reubicación y/o traslado solicitado por la actora desde el año 2020. Comunicación que debe s er puesta en conocimiento de manera eficaz y por el medio más idóneo a la accionante.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Esperanza Burgos Ramos, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , de acuerdo a lo expuesto , en consecuencia amparar el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de las 48 horas siguientes a parti r de la notificación de la presente decisión,

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de las 48 horas siguientes a parti r de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el 25 de septiembre de 2021, relacionado con el avance del proceso de reubicación y/o traslado efectuado por la actora y la asignación de los recursos destinados para la materialización de dicha medida, en el sentido de indicarle u na fecha probable y/o cierta en la que realizara la asignación de recursos como apoyo económico para culminar el proceso de reubicación y/o traslado solicitado por la actora desde el año 2020 , en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700120210018001

Accionado: U

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