TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00181 01-(14-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00181 01-(14-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006318700120210018101
Aprobado Acta No. 018
Villavicencio, Meta, 14 de febrero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el interno Libaniel de Jesús Rendon Acero , contra el fallo de l 12 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó la protección del derecho fundamental de petición , invocado contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) y otros.
ANTECEDENTES
1. El demandante informa que el 14 de julio de 2021 radicó un derecho de petición ante la Dirección de la Penitenciaria de Acacías, con la finalidad de exponer la problemática que se viene presentando en el expendio desde el año 2020, relacionado con la escases de productos de primeraTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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necesidad, pues cuando llegan vienen cantidades insuficientes para el número de internos que alberga el pabellón, razón por la que tienen que esperar entre 2 y 3 meses a que vuelvan a llegar y cuando lo hacen tienen que pagar una suma elevada, toda vez que vienen mas caros. También
número de internos que alberga el pabellón, razón por la que tienen que esperar entre 2 y 3 meses a que vuelvan a llegar y cuando lo hacen tienen que pagar una suma elevada, toda vez que vienen mas caros. También que desconocen el producto especial que será ofertado, el cual además aduce que es vendido primero en las “chazas” de los patios y si les quedan ahí si los ofrecen, así miso que el expendio es atendido por un interno y no por un funcionario del Inpec.
Informa que el 15 de julio del mismo año, recibió respuesta en formato de notificación sin firma de la directora a través del cual se le informó:
“En respuesta a peticiones elevadas por usted ante la dirección del penal, se le informa que el área de Expendio, realizara seguimiento en cuanto a la situación expuesta por usted. Aún así, se informa que por orden de la dirección del Establecimiento fuero n recogidas todas las bodegas y por esta razón se debe realizar las ventas por medio de pedidos, entonces se tendrá en cuenta que les realicen los pedidos después de saber cuál va hacer el producto especial elaborado por el proyecto de panadería para la venta del día. “Esto es sujeto a la cantidad que elaboran en el proyecto panadería”.
Señala que dicha petición le causo inconvenientes con la Dragoneante que le notificó la respuesta y con 2 internos que son los encargados del expendio, razón por la que solicitó el traslado del penal mediante escrito recibido el 5 de agosto de 2021.
Por lo anterior, solicita que por intermedio del despacho se: (i) garantice la venta de los artículos de primera necesidad en el expendio del EPC ,
recibido el 5 de agosto de 2021.
Por lo anterior, solicita que por intermedio del despacho se: (i) garantice la venta de los artículos de primera necesidad en el expendio del EPC , (ii) el derecho a realizar pet iciones respetuosas sin ser perseguido por defender sus derechos , (iii) c ontrol de precios a los productos que se venden en el expendio del EPC, (iv) que sea un funcionario quien realiceTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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la venta de los productos del expendio y no un interno; y (v) garantizar que el servicio de fotocopias en el expendio del EPC “no sea una tortura”.
Anexa copia de las peticiones radicadas el 14 de julio (expendio) y 5 de agosto (traslado) de 2021.1
2. La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)2, quien admitió la demanda en contra de la Dirección y Área de Expendio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta). Vinculó al Asesor Jurídico del mismo Establecimiento, a la Junta Asesora de Traslados del Inpec, Direcció n General y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y, la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios.
2.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),3 informa que los artículos (alimenticios y de consumo, la
Coordinadora de Asuntos Penitenciarios.
2.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),3 informa que los artículos (alimenticios y de consumo, la expedición de fotocopias , entre otros) que se venden en el expendio deben ser autorizados por el Director y dentro de los límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo establecimiento de reclusión, los PP L podrán adquirir esos productos será por su propia cuenta, según lo establecido en la resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016.
1 Escrito de tutela y anexos en 10 folios. 2 Auto del 8 de noviembre de 2021 en 1 folio. 3 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-18711 del 9 de noviembre de 2021 en 15 folios con anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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En cuanto a la reglamentación a las visitas también deben ser definidas en el reglamento de régimen interno de cada ER ON, por lo tanto, le corresponde al E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), informar sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
Solicita negar la presente acción constitucional en lo que respecta a la Dirección General del INPEC, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del que sea titular el accionante.
2.2. La Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y
Solicita negar la presente acción constitucional en lo que respecta a la Dirección General del INPEC, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del que sea titular el accionante.
2.2. La Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4 informa que le corresponde a la Dirección y área Jurídica de la Penitenciaria de Acacías, manifestarse respecto a los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
Solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que dentro del trámite de amparo que invoca el accionante, no tienen competencia funcional para manifestarse.
2.3. La Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios y Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC ) 5 , advierte que carece de competencia para pronunciarse respecto de las actividades intrínsecas de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a saber, la
4 Oficio No. 100-DRCEN-JUASP 2021EE0203497 del 11 de noviembre de 2021 en 5 folios. 5 Oficio No. 81001-GASUP2021EE0200898 del 8 de noviembre de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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administración de las dependencias encargadas del expendio de elementos a los privados de la libertad. Respecto al traslado desde el establecimiento actual hacia alguno
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administración de las dependencias encargadas del expendio de elementos a los privados de la libertad. Respecto al traslado desde el establecimiento actual hacia alguno ubicado en proximidad al núcleo familiar del accionante, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Cúcuta (Norte de Santander ), indica que conforme a la información registrada en el aplicativo SISIPEC Web los establecimientos idóneos para adelantar el análisis del requerimiento son aquellos ubicados en Norte de Santander, a saber, EPMSC Pamplona, EPMSC Ocaña y COCUC Cúcuta.
Señala que la solicitud de traslado resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 2000, por el hacinamiento que presentan los establecimientos requeridos y la incapacidad de los establecimientos de Ocaña y Pamplona para propi ciar las condiciones de seguridad que requiere. En desarrollo de dichas premisas, informa que las penitenciarías cuentan con hacinamiento calculado en los siguientes porcentajes: COCUC Cúcuta (17,9%), EPMCS Ocaña (88,4%) y EPMSC Pamplona (1,8%), por lo cual están sujetas al cumplimiento de fallo de tutela que restringe el ingreso y recepción de personal privado de la libertad. A sí mismo, los establecimientos de Ocaña y Pamplona no pueden propiciar las condiciones de seguridad que requiere el actor atendiendo a la cuantía de la pena que le resta por cumplir, que asciende aproximadamente a 19 años, mientras que los reclusorios nombrados
pueden propiciar las condiciones de seguridad que requiere el actor atendiendo a la cuantía de la pena que le resta por cumplir, que asciende aproximadamente a 19 años, mientras que los reclusorios nombrados cuentan con capacidad para albergar a personal privado de la libertad cuya cuantía de la pena no supere los 15 y 12 años de pena privativa de la libertad, respectivamente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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Destaca que esa Coordinación ha despachado requerimientos elevados por el accionante en similar sentido, donde se le han indicado los motivos por los cuales, de momento, su solicitud no es viable. Situación que permite colegir que el accionante cuenta con un medio idóneo para el ejercicio de su derecho a elevar peticiones de manera respetuosa tendientes a solicitar su transferencia hacia otro establecimiento de reclusión, por tanto, no se encuentra satisfech o el requisito de subsidiariedad característico de la Acción Constitucional sub — judice.
Solicita declarar improcedente el amparo Constitucional invocado por el accionante, toda vez , que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de sus derechos por cuenta de esa dependencia.
2.4. La Dirección, Área de Expendi o y Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta ), guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta ), guardaron silencio.
3. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el amparo al derecho de petición por inexistencia del derecho de petición relacionado con las quejas del expendio y amparó el mismo respecto a la solicitud de traslado de penal, para tal efecto, ordenó a la Dirección y al Jefe de la Oficina Jurídica d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac ías, que en un término inferior a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar el trámite administrativo a la petición de traslado que elevó elTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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demandante mediante derecho de petición del 5 de agosto de 2021, con la finalidad de que reciba una respuesta clara, precisa y de fondo.6
4. El interno Libaniel de Jesús Rendon Acero, impugnó el fallo de tutela7 y solicita se revoque la decisión, toda vez que la finalidad de la acción de tutela iba dirigida a obtener respuesta y solución a la problemática que se viene presentando en el expendio, su atención, la falta suficiente de productos de primera necesidad p ara la población reclusa, el aumento indiscriminado de precios y a que no se tomen represalias en su contra por dicha situación.
Destaca que no es cierto que la petición relacionada con dicha
de productos de primera necesidad p ara la población reclusa, el aumento indiscriminado de precios y a que no se tomen represalias en su contra por dicha situación.
Destaca que no es cierto que la petición relacionada con dicha problemática no exista como lo consideró el A -quo, toda vez qu e la petición fue signada el 12 de julio de 2021 y recibida en la Dirección el 14 siguiente conforme lo demuestra con la copia que anexa al escrito de tutela, la cual cuenta con su respectivo sello, razón por la que solicita se ampare su derecho, ya que la respuesta que le dio el penal en formato sin firma de la directora el 15 de julio de 2021 y que fue claramente reseñada en los hechos de la tutela, a la fecha lo que dice no se ha cumplido.
Agrega que la solicitud de traslado que elevó el 5 de agosto de 2021 fue resuelta el pasado 25 de octubre por parte de la oficina de asuntos penitenciarios y reitera que la finalidad de la tutela solo va dirigida a la respuesta y solución relacionada con las anomalías que se presentan en el área de expendio del penal.
6 Fallo de tutela del 23 de noviembre de 2021 en 10 folios. 7 Escrito de impugnación del 9 de diciembre de 2021 en un total de 4 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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5. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac ías8, informa que en relación con la respuesta al
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5. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac ías8, informa que en relación con la respuesta al derecho de petición que elevó el actor relacionado con el traslado de penal, evidencia constancia respuesta de fondo por parte de la oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante oficio 81001 -GASUP2021EE0170798 del 21 de septiembre de 2021, notificado a la PPL el 25 de octubre de 2021, la cual fue recibida en esa fecha quien plasmó firma e impresión dactilar. Lo anterior dentro del cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, solicita dar por terminado el presente trámite y que se proceda al archivo del mismo.
Así mismo presenta excusas, puesto que la respuesta al traslado, se realizó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, el 17 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
8 Oficio 148/EPMSCACS-TUT No. 2021-00181-00 del 25 de noviembre de 2021 en 27 folios con anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar si por parte de las accionadas se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo a la solicitud relacionada con las novedades que se presentan en el expendio del penal signada por el interno el 12 de julio de 2021 y recibida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 14 siguiente.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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4. El derecho de petición
El derecho de petición, en primera medida, garantiza la posibilidad de las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares y, en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que a tienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo
o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al sol icitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.9
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.10
9 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 10 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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5. Los derechos de las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar q ue las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de
privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”, en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos a l régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.
En Sentencia T-687 de 2003 el máximo tribunal precisó que entre las principales cons ecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:
“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales , en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”Tutela 2ª Instancia
manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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También ha señalado la jurisprudencia, que si bien algunos de los derechos de los privados de la libertad son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesa r de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.11
6. Caso en Concreto.
6.1. El interno Libaniel de Jesús Rendón Acero, mediante petición que signo el 12 de julio de 2021, puso en conocimiento de la Dirección del
derecho de petición.11
6. Caso en Concreto.
6.1. El interno Libaniel de Jesús Rendón Acero, mediante petición que signo el 12 de julio de 2021, puso en conocimiento de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), las anomalías que se vienen presentado en el área de expendio de ese penal, la cual cuenta con sello de recibido de la Dirección del 14 siguiente, tal y como se observa de los anexos adjuntos al libelo gestor. Lo anterior indica que el A-quo al parecer no examino la totalidad de los anexos y le as iste razón al interno quien efectivamente demostró la existencia de la aludida petición.
11 Sentencia T-498 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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Petición que aduce el actor fue atendida inicialmente el 15 de julio del mismo año, a través de la respuesta en formato de notificación sin firma de la directora que recibió y en donde se le indicó que:
“En respuesta a peticiones elevadas por usted ante la dirección del penal, se le informa que el área de Expendio, realizara seguimiento en cuanto a la situación expuesta por usted. Aún así, se informa que por orden de la dirección del Establecimiento fueron recogidas todas las bodegas y por esta razón se debe realizar las ventas por medio de pedidos, entonces se tendrá en cuenta que les realicen los pedidos después de saber cuál va hacer el producto especial elaborado por el proyecto
recogidas todas las bodegas y por esta razón se debe realizar las ventas por medio de pedidos, entonces se tendrá en cuenta que les realicen los pedidos después de saber cuál va hacer el producto especial elaborado por el proyecto de panadería para la venta del día. “Esto es sujeto a la cantidad que elaboran en el proyecto panadería”.
Analizada la petición que fue radicada por el accionante , la misma va encaminada a que se garantice: (i) la oferta del producto especial del día para toda la PPL, (ii) que exista suficientes productos de primera necesidad, (iii) que su valor no se incremente de manera indiscriminada después de que escasean, (iv) que el expendio se atendido por un funcionario del Inpec y no por internos y, (v) que no se tomen en su contra represalias. Sin embargo, en la respuesta dada por la accionada no se observa que se haya abordado de fondo y de manera completa las solicitudes expuestas en el derech o de petición y, aun que señala lo relacionado con el producto del día, el interno en el escrito impugnatorio afirma que lo indicado en dicha respuesta a la fecha no se ha cumplido.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la respuesta emitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), al interno Rendon Acero no es precisa, pues no se atiende de manera directa a lo solicitado, no es congruente pues no abarca el objeto de las peticiones y, no son consecuentes, toda vez que a la fecha no se ha dado solución a los inconvenientes presentados con el expendio de elementos deTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
no son consecuentes, toda vez que a la fecha no se ha dado solución a los inconvenientes presentados con el expendio de elementos deTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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primera necesidad, producto especial del día y la atención de dicha área, configurándose la vulneración del derecho de petición del accionante por parte del penal al no dar respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente con lo solicitado a la petición radicada el 14 de julio de 2021.
Bajo este panorama, el Juez de Primera instancia desacertó al no amparar el derecho de petición del interno relacionado con la aludida solicitud, decisión que además de ser incongruente con lo s hechos y anexos que acompañan al libelo gestor , no se direccionó al objeto central de las pretensiones elevadas por el accionante.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y, en su lugar tutelará el derecho de petición del interno Libaniel de Jesús Rendon Acer o, en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), para tal efecto, se le ordenará a la accionada que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y
término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente con lo solicitado al memorial radicado por el actor el 14 de julio de 2021.
6.2. Así mismo se exhortará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), para que realice un seguimiento bimensual a los productos de primera necesidad que se ofrecen a la PPL, en cuanto a cantidad necesaria, calidad y precio,Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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incluido el producto especial del día y, que no se tome ninguna clase de represalia por parte de esa Dirección y/o algún funcionario del Inpec, respecto del interno Libaniel de Jesús Rendon Acero.
6.3. La Sala no abordará el tema relacionado con la solicitud de traslado radicada por el actor el 5 de agosto de 2021, toda vez, no hace parte de las pretensiones enarboladas en el libelo introductorio por el interno Rendon Acero, tal y como lo reafirma en el escrito mediante el cual impugna la decisión del A -quo y, porque pese a lo ante rior, la aludida solicitud fue atendida por la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante oficio 81001-GASUP2021EE0170798 del 21 de septiembre de 2021, la cual fue notificada a la PPL el 25 de octubre de 2021, quien
mediante oficio 81001-GASUP2021EE0170798 del 21 de septiembre de 2021, la cual fue notificada a la PPL el 25 de octubre de 2021, quien plasmó firma y huella. Tal y como lo demuestra la Dirección del Penal y lo señala el actor en el memorial impugnatorio.
Por lo tanto, se desvinculará del presente trámite constitucional a la Dirección General y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, la Junta Asesora de Traslados del Inpec y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), pues se evidencia que no han intervenido en el objeto de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210018101
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