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TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00190 01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187001 2021 00190 01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 31 87 001 2021 00190 01

Aprobado Acta No. 015

Villavicencio, Meta, 7 de febrero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Pedro María Castillo Quiroga, contra el fallo de l 9 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social invocados contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante indica que tiene 69 años de edad y desde el año 1969 hasta el 5 de abril de 1981 laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. siendo informado por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que por los periodos laborados ante la Caja y no cotizadosTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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al ISS tenía derecho a un bono pensional. Que este sólo se cancela al seguro

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Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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al ISS tenía derecho a un bono pensional. Que este sólo se cancela al seguro social o a un fondo de pensiones privado en el momento en que alguna de dichas entidades adelante su trámite de pensión, para lo cual se expide una certificación laboral y otros documentos relacionados con su información laboral.

Agrega que, al no cumplir requisitos de pensión, solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, habiendo sido reconocida la misma en cuantía de $4.372.558, conforme a 439 semanas cotizadas y acreditadas, sin obtener reconocimiento alguno por el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente.

Ante la decisión de Colpensiones, radicó solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se le reconociera el correspondiente bono pensional. Allí fue informado que dicho bono se reconocía con la pensión y si no cumplía requisitos para acceder a ella debía solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual no se financia con el bono pensional . Se le aclaró sobre su derecho a la indemnización y de no haber sido incluidos los periodos reclamados en la indemnización reconocida por Colpensiones, debía dirigir su solicitud a la UGPP para el eventual reconocimiento.

Adelantado el trámite correspondiente ante la UGPP dicha entidad negó el

indemnización reconocida por Colpensiones, debía dirigir su solicitud a la UGPP para el eventual reconocimiento.

Adelantado el trámite correspondiente ante la UGPP dicha entidad negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pens ión de vejez argumentando que durante el periodo reclamado por el actor, esto es del 7 de abril de 1969 al 5 de abril de 1981, no se efectuaron aportes a pensión, decisión que fue recurrida por el accionante toda vez que si bien la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no hizo el pago de los aportes al ISS síTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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le descontó las cotizaciones correspondientes, no obstante los recursos impetrados fueron despachados desfavorablemente.

Concluye que a la fecha ninguna entidad responde por la devolución de los aportes que le fueron descontados por su empleador durante los años 1969 a 1981 , que en su momento vulneraron su mínimo vital al realizarle descuentos que no se aportaron para pensión y señala que la negativa a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por dichos periodos afecta su derecho a la seguridad social.

Por ello solicita se amparen sus derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social en pensión y se ordene a las accionadas, o a quien corresponda, se proceda a la dev olución de los aportes que le fueron descontados y no cotizados al sistema pensional o, en su defecto, se ordene el pago del bono pensional.

corresponda, se proceda a la dev olución de los aportes que le fueron descontados y no cotizados al sistema pensional o, en su defecto, se ordene el pago del bono pensional.

Anexa: (i) copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (ii) decisiones adoptadas por Colpensiones y la UGPP, (iii) recursos y resolución de estos y, (iv) certificación electrónica de tiempos laborados.1

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción2 y corrió traslado a las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

1 Escrito de tutela y anexos en 56 folios, guardados digitalmente como ESCRITO DE TUTELA. 2 Auto del 24 de noviembre de 2021 en 2 folios guardado digitalmente como AUTO ADMITE TUTELA 24 NOVIEMBRE.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3 invoca la improcedencia de la acción constit ucional al no cumplir el requisito de subsidiaridad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable para recurrir a ella como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio principal de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

subsidiaridad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable para recurrir a ella como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio principal de defensa ante la jurisdicción ordinaria.

Frente a las manifestaciones del accionante indica que esa entidad, mediante Resolución SUB137858 de 30 de junio de 2020, atendió su solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radicada el 22 de mayo de 2020, reconociendo y pagando la indemnización respecto de los aportes cotizados en el régimen de prima media ISS/Colpensiones, decisión que fue recurrida por el accionante y confirmada en su totalidad.

En lo que tiene que ver con los bonos pensionales o cuotas partes, hace saber que, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, estos sólo constituyen aportes a contribuir con la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión y deben ser gestionados por la entidad que reconocerá la prestación siempr e que se tenga el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. Por lo anterior, dichos recursos no hacen parte de los aportes que financian la indemnización sustitutiva de pensión o la devolución de aportes , ni ninguna otra prestación económica diferente a una pensión.

De no haberse efectuado la cotización de aportes ante el ISS/Colpensiones durante el periodo reclamado, es la Caja quien debe proceder al pago de la indemnización reclamada según lo previsto en el Decreto 1730 de 2001, aclarando que la indemnización sustitutiva de pensión sólo procede por los periodos cotizados, no por los laborados sin cotización, para lo cual

la indemnización reclamada según lo previsto en el Decreto 1730 de 2001, aclarando que la indemnización sustitutiva de pensión sólo procede por los periodos cotizados, no por los laborados sin cotización, para lo cual cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

3 Oficio BZ2021_14064300-2976217 del 25 de noviembre de 2021 y anexos en 38 folios, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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a la que haya cotizado el trabajador, debe reali zar el reconocimiento respecto al periodo cotizado.

Concluye que, de considerarse la protección de los derechos invocados, la competente para resolver la solicitud es la UGPP, por lo que peticiona ser desvinculada del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 expone que según información que reposa en los archivos de esa entidad, el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 7 de abril de 1969 hasta el 5 de abril de 1981 , expidiéndose certificación de tiempo de servicios en dicho sentido por parte de ese Ministerio.

Informa que una vez liquidada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., a partir del 1 de octubre de 2008 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la competencia de expedir las certificaciones laborales de los extrabajadores de dicha institución financiera con base en

Minero S.A., a partir del 1 de octubre de 2008 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la competencia de expedir las certificaciones laborales de los extrabajadores de dicha institución financiera con base en la información que le fue allegada. Sin embargo, el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones de los ex trabajadores de dicha Entidad, quedaron en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta el año 2013 cuando, mediante Decreto 2842, se transfirió la función prestacional a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tramité que se concretó a partir del 15 de diciembre de 2013.

Señala que carece de competencia para resolver las pretensiones del actor y destaca que en el caso cumplió con su deber legal de expedir la

4 Radicado No: 20211130262591 del 26 de noviembre de 2021 y anexos en 44 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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certificación laboral correspondiente, razó n por la cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela al ser la UGPP y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los responsables de asumir las prestaciones reclamadas.

2.3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),5 informó haber negado la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez del accionante toda vez que para el

2.3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),5 informó haber negado la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez del accionante toda vez que para el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1969 al 5 de abril de 1981 no se realizaron descuentos o aportes a pensión por parte de la Caja Agraria en Liquidación, según se logró establecer de lo contenido en el certificado laboral allegado y como quiera que Colpensiones reconoció indemnización en la cual se tuvieron en cuenta los periodos laborados del 10 de noviembre de 1980 al 06 de abril de 1981. Respecto del reconocimiento del bono pensional solicitado el mismo se negó ya que su expedición es para financiar el reconocimiento de una pensión y no para el pago de indemnizaciones sustitutivas.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia toda vez que el empleado no descontó para seguridad social durante el periodo reclamado y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, la indemnización sólo aplica para quienes estén afiliados al seguro social o a una caja de previsión social como consecuencia de los aportes realizados a dicha entidad por lo que , al no haberse realizado aportes al sistema general de pensiones, no es posible otorgar la prestación.

De otra parte, i nvoca la improcedencia constitucional para dirimir la presente controversia al existir un mecanismo principal ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5 Radicado 1100.01.04 del 26 de noviembre de 2021 y anexos en 60 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia

contenciosa administrativa.

5 Radicado 1100.01.04 del 26 de noviembre de 2021 y anexos en 60 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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2.4. Las demás accionadas no dieron contestación dentro del término otorgado por el despacho.

3. Mediante fallo del 9 de diciembre de 2021 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , negó por improcedente el amparo d e los derechos invocados al existir otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencios a administrativa para dirimir el conflicto planteado y al no cumplirse el requisito de subsidiaridad ni acreditarse la concurrencia de un perjuicio irremediable para recurrir por vía constitucional a solicitar la protección.

4. El accionante Pedro María Castillo Quiroga impugnó el fallo de tutela 6 considerando que se hizo un indebido planteamiento del problema jurídico y no se analizó la vulneración de los derechos invocados. De otra parte, aduce que se cumple el requisito de subsidiaridad transitorio pues ya agotó la vía ordinaria al acudir ante las accionadas par a solicitar la indemnización sustitutiva no resultando eficaz dicho procedimiento, pese a tener el derecho.

Además de ello, señala que se causa un perjuicio irremediable con el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva pues es una persona de la

indemnización sustitutiva no resultando eficaz dicho procedimiento, pese a tener el derecho.

Además de ello, señala que se causa un perjuicio irremediable con el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva pues es una persona de la tercera edad, no cuenta con recursos económicos, no tiene un empleo ni ingresos fijos, de ahí que esté reclamando dicho reconocimiento dada la afectación de su mínimo vital y su vida digna y atendiendo que le fueron descontados los aportes a pensión por parte de su empleador.

Concluye que no fue informado sobre la necesidad de adelantar algún otro proceso judicial para el reconocimiento de la prestación reclamada y que la Corte ha señalado que la indemnización sustitutiva busca proteger el

6 Memorial de impugnación de fecha 15 de diciembre de 2021 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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derecho al mínimo vital de los afiliados que no realizaron los aportes suficientes y dependen económicamente de aquellos dineros ahorrados a lo largo de su vida laboral , pues no se encuentran en condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico dada su edad, por lo que resulta procedente el amparo constitucional de sus der echos fundamentales.

Solicita: (i) se revoque la decisión de primera instancia, (ii) se amparen sus derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, (iii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora

sus derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, (iii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y/o a quien corresponda , reconocer el pago de la indemnización sustitutiva por el periodo de cotización comprendido entre el 7 de abril de 1969 y el 5 de abril de 1981 o reliquide la indemnización ya otorgada incluyéndose dicho periodo.

5. La Unidad de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),7 allegó memorial solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, toda vez que no se configurar la vulneración de derechos invocada y al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad para recurrir por vía de tutela para resolver las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de

7 Radicado 1100.01.04 del 21 de diciembre de 2021 y anexos en 50 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerd o con lo

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tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerd o con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente recurrir por vía constitucional para dirimir la controversia surgida por el no reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en caso afirmativo determinar si con dicha negativa las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales seguridad social, vida digna y mínimo vital invocados por el demandante.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivoTutela 2ª Instancia

transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivoTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo am enazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual

derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la s ituación de la persona, eventualmente afectadaTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su ca rácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006

no es un medio adicional o complementario, pues su ca rácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, enton ces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos m eramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-514 de 2013 estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para c ontrovertir las actuaciones adm inistrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

En dicha sentencia se precisó:

protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

En dicha sentencia se precisó:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acc ión de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

En este mismo sentido ha indicado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios

procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.8

En conclusión, la acción de tutela no procede contra actos expedidos contra una autoridad administrativa por encontrarse previstos otros instrumentos judiciales para ello . Sin embargo, de manera excepcional puede invocarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.

Frente al perjuicio irremediable la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia como son:

“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de consi derar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados

8 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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8 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

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5. El caso en concreto

La pretensión del accionante gira en torno de la negativa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en reconocer a favor del ciudadano Pedro María Castillo Quiroga la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1969 al 05 de abril de 1981.

De lo allegado al trámite constitucional se establece que el accionante es una persona de 69 años, estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1969 al 5 de abril de 1981, con una interrupción de 4 días9 y le fue expedido ce rtificado de información laboral en el cual se consigna que durante dicho periodo le fueron realizados descuentos a seguridad social ante el Seguro Social10.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aduce que efectuó reconocimiento de indemnización sustitutiva por valor de $4.372.558 respecto a los aportes cotizados por el actor en el régimen de prima media ISS/Colpensiones , que los tiempo s no cotizados al ISS / Colpensiones en los tiempos de la Caja Agraria deben ser reclamados ante la UGPP y que no procede el pago de bono pensional pues este sólo constituye aporte para contribuir con la conformación del capital necesario

Colpensiones en los tiempos de la Caja Agraria deben ser reclamados ante la UGPP y que no procede el pago de bono pensional pues este sólo constituye aporte para contribuir con la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión y no para el trámite de una indemnización sustitutiva.

9 Folio 12 del escrito de tutela. 10 Folio 16 del escrito de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700120210019001

Accionante: Pedro María Quiroga Castillo Accionada: Colpensiones y otros

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Mediante Resolución SUB137858 del 30 de junio de 2020 dicha entidad reconoció indemnización sustitutiva de pensión a favor del actor en la cual incluye los periodos comprendidos entre el 10 de noviembre de 1980 al 31 de marzo de 1981 y del 01 al 06 d e abril de 1981, único tiempo que fue cotizado por la Caja de Crédito Agrario y Minero según documentos microfilmados, y adicionalmente señala que la relación laboral con dicho empleador es desde el 10 de noviembre de 1980 por lo que no procede cobro.

Por su parte la UGPP argumenta que no procede el pago de la indemnización sustitutiva de pensión toda vez que durante los periodos del 07 de abril de 1969 al 05 de abril de 1981 el empleado no descontó o aportó al sistema general de pensiones por lo que no hay lugar a devolución de saldos.

Las anteriores decisiones fueron recurridas oportunamente por el accionante y confirmadas en segunda instancia en su integridad sin que se hubiese surtido ningún otro trámite legal o administrativo al respecto por parte del reclamante.

devolución de saldos.

Las anteriores decisiones fueron recurridas oportunamente por el accionante y confirmadas en segunda instancia en su integridad sin que se hubiese surtido ningún otro trámite legal o adm

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