TSDJ VVC SP - 500063187001 202200089 01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001 202200089 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 31 87 001 2022 00089 01.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 21 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Wilmar Alfonso Urrea Méndez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías2
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Wilmar Alfonso Urrea Méndez, recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, indica que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó a través de su defensor , la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal No. 50006 60 00 558 2020 00928 00 , la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías que programó audiencia para el cuatro (4) de abril siguiente.
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 6 de junio de 2022.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Señaló que, el cuatro (4) de abril del año en curso, el titular del juzgado en mención indicó que conforme el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, carecía de compet encia para realizar la audiencia de control de garantizas, debido a que los hechos ocurrieron en el municipio de El Castillo – Meta; motivo por el cual, su defensor retiró la solicitud.
Adujo que, presentó la solicitud de audiencia preliminar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta y el “sustanciador de ese despacho la rechazó”, en razón a que el juez se encontraba en permiso y además, no brindaría más atención con ocasión de la semana santa.
Refirió que el seis (6) de abril de dos mil vein tidós (2022), presentó nuevamente solicitud de audiencia de revocatoria de medida de
además, no brindaría más atención con ocasión de la semana santa.
Refirió que el seis (6) de abril de dos mil vein tidós (2022), presentó nuevamente solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento a los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías y el ocho (8) de abril siguiente, le fue informado que correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad.
Sostuvo que, el dieci nueve (19) de marzo y el veintiséis (26) de abril de la presente anualidad, presentó igual solicitud de audiencia3, sin recibir respuesta.
Agregó que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Segundo Prom iscuo Municipal de Acacías comunicó que en efecto se realizó el reparto de su solicitud de audiencia; empero, se remitiría por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.
Sostuvo que, en su caso se desconoce lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 , que establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal; a lo que sumó que, varios de sus compañeros de reclusión les han concedido la libertad.
3 No especificó qué solicitó.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Por lo anterior, solicitó al juez constituci onal amparar sus derechos al
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Por lo anterior, solicitó al juez constituci onal amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ha estado privado de la libertad durante aproximadamente cuatrocientos (400) días y como consecuencia, se fije de manera urgente, fecha para efectuar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías y el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
En dicho proveído, requirió al accionante allegar copia integral y legible de la solicitud que manifiesta haber presentado al Juzgad o Segundo Promiscuo Municipal de Acacías con constancia de entrega5; documento que aportó el accionante el dieciocho (18) de mayo del año en curso6.
En fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del actor no ha sido resuelta fondo por ninguna autoridad judicial, pues
En fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo indicó que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del actor no ha sido resuelta fondo por ninguna autoridad judicial, pues no se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, pese a haber manifestado su falta de competencia, la h ubiese remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo para su resolución.
4 Expediente digital – 50006 31 87 001 2022 00089 01 - primera instancia02. Escrito de tutela. 5 Ibídem – 03. Auto avoca conocimiento. 6 Ibídem – 05. Respuesta accionante.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Precisó que, si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, prevé que todos los jueces penales municipales tienen la facultad de ejercer la función de control de garantías, siempre que no le s corresponda ejercer la función de conocimiento, lo cierto es que conforme el Acuerdo CSJMEA19-121 del 1 de octubre de 2019 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, aun cuando los hechos ocurrieron en el municipio de El Castillo – Meta, la etapa de juicio no es competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en razón a que se trata del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años
en el municipio de El Castillo – Meta, la etapa de juicio no es competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en razón a que se trata del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y por ende, el conocimiento corresponde a un juzgado con categoría de circuito.
Agregó que , el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo es competente para ejercer control de garantías en las actuaciones cuya etapa de conocimiento corresponde a los jueces penales o promiscuos del circ uito, pues aclaró que “la exclusión de la función de garantías aplica solamente para delitos de competencia municipal con ocurrencia en la respectiva sede territorial”.
Refirió que , no existe razón válida para que la mencionada autoridad judicial se abstenga de resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento pretendida por el actor ; máxime cuando actualmente conoce de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía.
Como consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del que es titular Wilmar Alfonso Urrea Méndez y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proced iera a remitir por competencia la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el defensor del accionante al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
presentada por el defensor del accionante al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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Así mismo, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo que , una vez reciba la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, fije fecha y hora para la realización de la respectiva audiencia.
Finalmente, dispuso la desvinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías7.
2.3. De la impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó y precisó que pese a que el a quo concedió el debido proceso no amparó el acceso a la administración de justicia , pues considera que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento es diferente a la de prórroga de la medida solicitada por la Fiscalía y que también fue programada a largo plazo.
Señaló que, no comprendió la razón por la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías no fijó fecha de audiencia para controvertir la competencia y cuestionó que la Fiscalía manifestara que la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento estaba prevista para el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), cuando en realidad
controvertir la competencia y cuestionó que la Fiscalía manifestara que la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento estaba prevista para el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), cuando en realidad dicha fecha correspondía a la fijada para resolver la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento.
Cuestionó la falta de atención al público del Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo y de los Juzgados de Control de Garantías, dado que no atienden de forma personal ni responden correos electrónicos8.
7 Expediente digital – 50006 31 87 001 2022 00089 01 - primera instancia09. Fallo de tutela. 8 Expediente digital – 50006 31 87 001 2022 00089 01 - primera instancia12. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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III. CONSIDERACIONES
Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Wilmar Alfonso Urrea Méndez, pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.
De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del amparo constitucional al Juzgado Segundo Pro miscuo Municipal de
que el a quo en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del amparo constitucional al Juzgado Segundo Pro miscuo Municipal de Acacías y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo – Meta9.
Ahora, lo cuestionado por el accionante es que ninguna de las autoridades judiciales a las que ha acudido hubiese programado audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso penal No. 50006 60 00 558 2020 00928 00 adelantado en su contra; actuación que se encuentra en etapa de juicio oral.
En ese entendido, surge que el a quo om itió vincular como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes en el aludido proceso y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías que realizó el reparto de las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento del actor.
De manera que, al omitirse tales vinculaciones, la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría el debido proceso, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
9 Ibídem – 03. Auto avoca conocimiento.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
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Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
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Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló10:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentenc ia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretens iones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con inter és legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de es a actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo
fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que se vincule al trámite constitucional a las partes e
10 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50006 31 87 001 2022 00089 012da.instancia.
Accionante: Wilmar Alfonso Urrea Méndez.
Accionado: Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías.
Decisión: Declara nulidad.
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intervinientes en el proceso penal No. 50006 60 00 558 2020 00928 00, así como al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Municipales de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase