TSDJ VVC SP - 500063187001202100091 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187001202100091 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
Aprobado Acta No. 117
Villavicencio, Meta, 12 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Jesús David Jiménez Mahecha, contra el fallo del 9 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó por inexistencia de vulneración el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado contra el Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra.
ANTECEDENTES
1. El señor Jesús David Jiménez Mahecha recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y mínimo vital vulnerados por parte del Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de Acacías (Meta) , alTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
Accionante: Jesús David Jiménez Mahecha
Accionada: Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra
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negarse a cumplir la orden de entrega de la motocicleta de placa KGH37F emitida por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta) el 3 de junio de 2021 , condicionando la salida del rodante al pago de parqueadero por el tiempo
negarse a cumplir la orden de entrega de la motocicleta de placa KGH37F emitida por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta) el 3 de junio de 2021 , condicionando la salida del rodante al pago de parqueadero por el tiempo que ha estado inmovilizado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2021 y en el que resultó como única lesionada la señora Leidy Yasmín Sarmiento González, quien era la que conducía el automotor, según consta en el informe de accidente de tránsito.
Agrega que ni él como propietario , ni la señora Leidy Yasmín como conductora y lesionada, autorizaron el traslado del rodante al parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de la ciudad de Acacías ni a otro parqueadero privado y que, pese a haberle solicitado a la Fiscalía disponer la exoneración del pago de parqueadero toda vez que el vehículo se encuentra a disposición de dicha autoridad judicial, esta se ha negado a proceder de conformidad bajo el argumento que carecen de competencia para ello.
Solicita se amparen sus derechos fundament ales vulnerados por la accionada al desacatar la orden impartida por una autoridad judicial y se ordene la entrega del vehículo de su propiedad sin condicionamiento o restricción alguna.1
2. La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)2, que dispuso correr traslado de la demanda al Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra. Se v inculó a la Fiscalía 32 Local , al Instituto de Tránsito y
dispuso correr traslado de la demanda al Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra. Se v inculó a la Fiscalía 32 Local , al Instituto de Tránsito y
1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios guardados digitalmente como ESCRITO TUTELA. 2 Auto del 25 de junio de 2021, en 2 folios guardado digitalmente como AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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Transporte y a la Alcaldía Municipal toda de Acacías, así como a la Subdirección de Apoyo a la Gestión Regional Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación.
2.1. La Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta) 3 informa que existe noticia criminal No. 500066105640202180013 por Lesiones Personales Culposas por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2021, donde figura como víctima Leidy Yasmín Sarmiento González e indiciado José Rodrigo Cr uz Arias y dentro de la cual se inmovilizó la motocicleta de placa KGH37F conducida por la víctima.
Expone que el 3 de junio en curso esa fiscalía realizó acta de la entrega del rodante a favor de su propietario el señor Jesús David Jiménez Mahecha, quien po steriormente solicitó la exoneración del pago de parqueadero en patios, la cual fue despachada de manera desfavorable ya que la motocicleta fue inmovilizada por unidades de Tránsito Municipal
Mahecha, quien po steriormente solicitó la exoneración del pago de parqueadero en patios, la cual fue despachada de manera desfavorable ya que la motocicleta fue inmovilizada por unidades de Tránsito Municipal de Acacías con ocasión de un accidente de tránsito y no por orden de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo señaló que en ese municipio no existe parqueadero de la Fiscalía o de la alcaldía para dejar en custodia los vehículos involucrados en accidente de tránsito ni existe convenio entre dichas instituciones para el efecto.
Igualmente, le hizo saber que la solicitud de entrega del rodante debe ser presentada ante el Juez de Control de Garantías tal y como lo establece el artículo 100 del C.P. y 100 del C.P.P. y que la exoneración de pago de
3 Oficio 20340-01-02-32-00668 del 25 de junio de 2021 y anexos en 28 folios guardados digitalmente como RESPUESTA FISCALIA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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parqueadero debe radicarse directamente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Acacías o el juez de control de garantías. Aduce que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y por ello solicita su desvinculación de la acción constitucional.
2.2. La Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación,4 señala que no ha vulnerado derecho alguno al accionante
y por ello solicita su desvinculación de la acción constitucional.
2.2. La Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación,4 señala que no ha vulnerado derecho alguno al accionante ya que el rodante reclamado nunca fue puesto a disposición de manera formal en el Patio Único de Incautados destinado para el envío de vehículos involucrados en delitos culposos y dolosos , que para el efecto corresponde al ubicado en el lote La Fortuna en el kilómetro 1 vía Acacías frente al cementerio La Paz.
Aclara que la Fiscalía Gen eral de la Naci ón asume la responsabilidad de guarda y c ustodia de los a utomotores después que se haya puesto el vehículo a disposición de la entidad de m anera formal y que no cuenta con vínculo contractual con el Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra razón por la cual esa dependencia no está llamada a asumir monto alguno por concepto de parqueadero y que la accionada está llamada a realizar la entrega sin restricción alguna al haber recibido el rodante a sabiendas de que no es el parqueadero autorizado para recibir los vehículos por parte de la Fiscalía.
4 Oficio 30900 -261 del 25 de junio de 2021 en 14 folios guardado digitalmente como RESPUESTA SUBDIRECCIONTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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2.3. El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías5 invoca la falta de
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2.3. El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías5 invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones del actor van dirigidas a l Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra y que el informe de accidente de tránsito fue suscrito por una patrullera de la Policía Nacional.
Por lo tanto, solicita negar el amparo frente a dicha depe ndencia ante la inexistencia de vulneración de derechos al accionante.
2.4. La Alcaldía de Acacías (Meta)6 aclara que no ha desplegado actuación alguna dentro del accidente de tránsito en el cual se vio invol ucrado el rodante del actor , ni tiene vínculo con el establecimiento Parqueadero Patio y Grúas María Alejandra, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. El Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de Acacías (Meta) 7 informa que el día 9 de mayo de 2021 prestó el servicio de grúa a la motocicleta de placa KGH37F la cual se encuentra en depósito en dicho establecimiento, aclarando que no cuenta con contrato o convenio suscrito con la Fiscalía General de la Nación y que los vehículos depositados allí son en virtud d el contrato celebrado con el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta) ya que ese establecimiento presta el servicio de parqueadero y grúas para la retención de vehículos inmovilizados por
son en virtud d el contrato celebrado con el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta) ya que ese establecimiento presta el servicio de parqueadero y grúas para la retención de vehículos inmovilizados por
5 Oficio No. DIR-2021-100-1299 de junio 28 de 2021 y anexos en 23 folios guardado digitalmente como RESPUESTA TRÁNSITO 6 Memorial del 28 de junio de 2021 y anexos en 26 folios, guardado digitalmente como RESPUESTA ALCALDIA 7Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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causas contempladas en el Código Nacional de Tránsito por orden de autoridad competente en el municipio de Acacías al Instituto de Tránsito y Transporte de dicha municipalidad.
Agrega que, de conformidad con lo establecido en el contrato de cesión , el pago por concepto de parqueadero de vehículos inmovilizados debe ser asumido directamente por el usuario (propietario, tenedor y retenedor del mismo) que solicite la orden de salida y que según lo previsto por el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, el pago es de cargo exclusivo del propietario o quien lo retire. Que ese establecimiento no se opone a la entrega de la motocicleta previo al pago por el servicio de grúa y parqueadero prestados por lo que solicita se determine claramente quién debe asumir el pago de dichos conceptos pues con la única entidad que
opone a la entrega de la motocicleta previo al pago por el servicio de grúa y parqueadero prestados por lo que solicita se determine claramente quién debe asumir el pago de dichos conceptos pues con la única entidad que tiene contrato suscrito es con el Instituto de Tránsito de esa municipalidad.
3. Mediante fallo del 9 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el amparo constitucional invocado considerando que no existía vulneración del derecho al debido proceso por parte de la accionada , toda vez que por parte del actor no se había ago tado el trámite correspondiente ante el Juez de Control de Garantías ni ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta) para la entrega del rodante y la exoneración del pago de parqueo en patios tal y como lo había indicado la Fiscalía 32 Local de dicha municipalidad y como lo establecen el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal.8
8 Fallo de tutela del 09 de julio de 2021 en 11 folios guardado digitalmente como FALLO TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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4. El accionante Jesús David Jiménez Mahecha, impugnó el fallo de tutela9 señalando que se consideró una situación jurídica diferente a la planteada pues lo pretendido no era que se ordenara nuevamente la entrega de la motocicleta pues la Fiscalía 32 Local de Acacías había impartido dicha
señalando que se consideró una situación jurídica diferente a la planteada pues lo pretendido no era que se ordenara nuevamente la entrega de la motocicleta pues la Fiscalía 32 Local de Acacías había impartido dicha orden y que lo que se pretende es que el Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de cumplimiento a la orden judicial ya decretada sin condicionamiento alguno.
Añade que la decisión del juez de primera instancia vulnera aún más sus derechos al pretender que nuevamente se solicite la entrega de un rodante que ya fue ordenada, haciendo aún más gravosa su situación pues con ello lo conmina a continuar sufragando gastos económicos que no está en posibilidad de asumir, poniendo en riesgo la estabilidad económica de su familia.
Insiste en que la retención del rodante no garantiza el pago de perjuicio alguno pues la única lesionada fue la misma conductora de la motocicleta y que de conformidad con los múltiples p ronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, un parqueadero no puede omitir el cumplimiento de una orden judicial de entrega incondicional de un automotor por la omisión en el pago , pues con ello se sustrae de la ejecución de una orden imperativa incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.
9 Memorial de impugnación de fecha 13 de julio de 2021 en 1 2 folios guardado digitalmente como ESCRITO IMPUGNACIÓN.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se orden e a la accionada proceder a la entrega material del rodante sin condicionamiento al pago de suma de dinero alguna pues quedó demostrado que fue la Policía Nacional quien dejó el rodante en dicho establecimiento a disposición de la Fiscalía sin autorización alguna y sin consen timiento de la conductora ni del propietario de la motocicleta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerd o con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del accionante al condicionar la entrega de la motocicleta de placa KGH37F ordenada por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta), al pago de los servicios de grúa y parqueadero prestados.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
Local de Acacías (Meta), al pago de los servicios de grúa y parqueadero prestados.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso como derecho fundamental
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la
4. El debido proceso como derecho fundamental
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.10 El artículo 29 de
10 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
5. El derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspi ran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.11
La corte Constitucional en Sentencia T -283de 2013 se refirió al respecto indicando que:
debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados.11
La corte Constitucional en Sentencia T -283de 2013 se refirió al respecto indicando que:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,
11 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustan ciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derecho s ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, d e proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho
proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criter ios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. “
6. El caso en concreto
6.1. La acción constitucional invocada gira en torno a la negativa, por parte del Parqueadero Patios y Grúas María Alejandra, en cumplir la orden impartida el 3 de junio de 2021 por la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta), mediante la cual se dispuso la devolución de la motocicleta de placa s KGH37F a favor del señor Jesús David Jiménez Mahecha, condicionando la entrega al pago d el valor correspondiente a los servicios de grúa y parqueadero prestados.
mediante la cual se dispuso la devolución de la motocicleta de placa s KGH37F a favor del señor Jesús David Jiménez Mahecha, condicionando la entrega al pago d el valor correspondiente a los servicios de grúa y parqueadero prestados.
De lo arrimado al expediente se tiene que el 19 de may o de 2021 se presentó accidente de tránsito en el que se vio involucrada la motocicletaTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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de placa KGH37F que era conducida por la señora Leidy Yasmín Sarmiento González, por lo que por parte de la autoridad de Policía se procedió a la inmovilización del rodante, el cual fue trasladado al parqueadero Patios y Grúas María Alejandra de Acacías, y al envío de la actuación a la Fiscalía, correspondiendo la misma a la Fiscalía 32 Local de ese municipio quien inició investigación bajo el radicado No. 500066105640202180013 por el punible de Lesiones Personales Culposas en contra de José Rodrigo Cruz Arias y en el que figura como víctima la conductora de la motocicleta, señora Leidy Yasmín Sarmiento González.
El señor Jesús David Jiménez Mahecha , en calidad de propietario del rodante, radicó solicitud de entrega ante la Fiscalía Local, autoridad judicial que mediante acta del 3 de junio de 2021 dispuso la devolución provisional del bien incautado para lo cual libró Oficio 20340-01-02-32-00633 de la
rodante, radicó solicitud de entrega ante la Fiscalía Local, autoridad judicial que mediante acta del 3 de junio de 2021 dispuso la devolución provisional del bien incautado para lo cual libró Oficio 20340-01-02-32-00633 de la misma fecha ante el parqueadero Patios y Grúas María Alejandra en el cual solicita se realice la entrega material y real de la motocicleta al actor. A la fecha el parqueadero no ha entregado el rodante a su propietario exigiendo para ello que este sufrague los servicios de grúa y parqueo prestados durante el tiempo que el vehículo ha estado inmovilizado.
La Ley 769 de 2002 establece el trámite que debe adelantarse en aquellos eventos en los cuales opere la inmovilización de vehículos por violación a las normas de tránsito, para el caso específico de accidentes de tránsito en los que resulten personas lesionadas en donde la finalidad de la inmovilización de los automotores involucrados es lograr la reparación integral de las víctimas afectadas con la comisión de la conducta punible.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 200412 y 250 de la Constitución Política 13, que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se
200412 y 250 de la Constitución Política 13, que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes . (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381)” 14
Bajo estos parámetros, el ente investigador se encuentra obligado a destinar el sito en el cual se procederá a la custodia, vigilancia y cuidado de los vehículos incautados y, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional15 cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos, pues en los asuntos penales no media voluntad del propietario del rodante frente al lugar en el cual ha de depositarse el mismo, de tal suerte que es obligación de la autoridad judicial a cargo de la
12 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan lo s derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 13 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio
independientemente de la responsabilidad penal. 13 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspend er, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP15698-2019 15 Sentencia T-1000 de 2001 y T-748 de 2003Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
15 Sentencia T-1000 de 2001 y T-748 de 2003Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
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investigación asumir dicha carga hasta tanto se haya ordenado la entrega del automotor.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP15698 de 2019 señaló:
“Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia.
En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisi ón en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T1000/01).”
Para el caso concreto , el rodante objeto de debate fue inmovilizado con ocasión de un accidente de tránsito en el que una persona resultó lesionada,
1000/01).”
Para el caso concreto , el rodante objeto de debate fue inmovilizado con ocasión de un accidente de tránsito en el que una persona resultó lesionada, lo que conllevó a que las diligencias fueran remitidas ante la Fiscalía General de la Nación para que allí se procediera a adelantar la investigación penal a que hubiere lugar, por lo que la motocicleta quedó a disposición de dicha entidad y no del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta). Por ello el ente investigador debió disponer el traslado de la motocicleta inmovilizada al patio autorizado para el efecto, situación que no ocurrió pese a que es la fiscalía la entidad obligada a ejercer la vigilancia, custodia y cuidado de dicho bien.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 001 2021 00091 01
Accionante: Jesús David Jiménez Mahecha
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Esta falencia administrativa ha sido desplazada al accionante a quien se le ha exigido asumir los gastos generados por el traslado del vehículo de su propiedad a un parqueadero no autorizado y con el cual e