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TSDJ VVC SP - 50006318700120210020001-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006318700120210020001-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza

Accionada: Procedencia:

Tutela: Dirección General del Inpec y otros.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 056 de 2022

Villavicencio, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Ever de Jesús Pamplona Suaza.

II. LA SOLICITUD

Ever de Jesús Pamplona Suaza , relató que desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) envió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecpor medio de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de M ujeres, solicitud de traslado a otro centro de reclusión, entre los cuales, refirió la Cárcel

Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de M ujeres, solicitud de traslado a otro centro de reclusión, entre los cuales, refirió la Cárcel de Piedras Blancas de Calarcá, Quindío, la Cárcel de Bella Vista de Medellín o la Cárcel de Santa Barbara en Antioquia, no obstante, no había obtenido respuesta.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

2 En virtud de lo anterior, solicitó se ordenara se le diera respuesta a su petición1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta 2, que en auto del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Dirección y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Piedras Blancas de Calarcá, Bella Vista de Medellín y Santa Barbara de Antioqu ia, así como a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Inpec3.

El veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 4, el a quo luego de

Medellín y Santa Barbara de Antioqu ia, así como a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Inpec3.

El veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 4, el a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela , d el derecho fundamental de petición y de las limitaciones y alcances de la facultad que tiene el Inpec para trasladar de sitio de reclusión a los internos, señaló que en el caso del señor Ever de Jesús Pamplona Suaza se dio contestación a su solicitud de traslado a otro centro de r eclusión, lo cual se hizo mediante oficio N° 81001 -GASUP-20212012EE0221067 del diez (10) de diciembre y, que le fue enterada el quince (15) del mismo mes, la cual respondió a todos sus pedimentos, por lo que consideró que se estaba frente a un hecho superado y, por ello, negó el amparo invocado.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01.Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto avoca tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo de tutela.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

3

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante en el acto de notificación manifestó su intención de impugnarla, sin que haya realizado ninguna sustentación al respecto5.

V. CONSIDERACIONES

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante en el acto de notificación manifestó su intención de impugnarla, sin que haya realizado ninguna sustentación al respecto5.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Oficios y constancias. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma 4 un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos e n el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad qu e tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad qu e tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

7 C-818 de 2011.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

5 En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes

es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratán dose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un de recho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un de recho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, de be darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido d e la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigid as a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

6 Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones

términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información debe rán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional por cuanto no había obtenido respuesta de una petición por el presentada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, pero dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, en la que solicitaba su traslado a otro centro de reclusión, entre los cuales se encontraban los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Piedras Blancas de Calarcá, Bella Vista de

Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, en la que solicitaba su traslado a otro centro de reclusión, entre los cuales se encontraban los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Piedras Blancas de Calarcá, Bella Vista de Medellín y Santa Barbara de Antioqu ia, ello, como un incentivo a su buen comportamiento y por la poca oferta de oportunidades de estudios superiores en el centro de reclusión que actualmente se encuentra10.

En ese sentido, informó la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, que se recibió la solicitud de traslado del accionante en esa dependencia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual fue resuelta mediante oficio N° 81001-GASUP-202110 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folios 9 al 17.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

7 2012EE0221067 del diez (10) de diciembre y que le fue notificada a Pamplona Suaza el quince (15) siguiente, en la que se le indicó que su solicitud de traslado como estimulo a su buena conducta, de momento no er a viable, dado que debían analizarse aspectos concurrentes como: disponibilidad presupuestas, perfil del interno, disponibilidad de cupos en los establecimientos requeridos y las causales de improcedencia en cada caso concreto.

Se le explicó que en los e stablecimientos a los cuales él solicitó traslado, dos (2)

interno, disponibilidad de cupos en los establecimientos requeridos y las causales de improcedencia en cada caso concreto.

Se le explicó que en los e stablecimientos a los cuales él solicitó traslado, dos (2) de ellos se encontraban con graves problemas de hacinamiento «Medellín con un 86.5% y Santa Bárbara con un 164%», lo cual en virtud del artículo 12 numeral 2 de la Resolución 6076 de dos mil veinte (2020) era una causal de improcedencia y, que precisamente por esa razón, fue que mediante un fallo de tutela se restringió el ingreso y recepción de personas privadas de la libertad al centro de reclusión de Medellín.

Frente a la Penitenciaria de Calar cá, se le indicó que si bien no existía hacinamiento, los cupos que se tenían vacantes se encontraban reservados para el ingreso de personas condenadas que se encontraran privadas de la libertad en Unidades de Reclusión Transitoria, como estaciones y subestaciones de Policía o en Unidad de Reacción Inmediata, dado que no están capacitadas para la custodia y vigilancia de personas que han sido condenadas, por ser una función que recae de manera exclusiva en el Inpec, por lo que no era posible acceder a su pedimento11.

Ante dicho panorama, el juez de primera instancia consideró que se había configurado una carencia actual en el objeto por hecho superado y, por ello negó la solicitud de amparo, con lo cual el accionante no estuvo de acuerdo, quien en el acto de notificación de la misma manifestó su intención de impugnarla, sin realizar ninguna sustentación al respecto.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón al juez de

acto de notificación de la misma manifestó su intención de impugnarla, sin realizar ninguna sustentación al respecto.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando manifiesta que se presentó una car encia actual en el

11 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Asuntos Penitenciarios, folio 2.Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma 8 objeto por hecho superado, pues lo cierto es, que para la fecha en que se emitió la respuesta a la petición de traslado y aún cuando se le notificó, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio -Inpecse encontraba en término para emitir la respuesta, pues tan solo la recibió hasta el veintitrés (23) de noviembre y, al ser esa la autoridad competente para decidir sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, solo es a partir d e ese momento que se le cuentan los términos para emitir contestación, la cual, se emitió mucho antes del día treinta (30).

Aunado a ello, la respuesta ofrecida a Ever de Jesús Pamplona Suaza reúne todos los requisitos para tener por satisfecho su derech o de petición, pues se dio contestación de fondo a sus requerimientos, se le explicaron con suficiente claridad las razones por las cuales no era posible acceder al traslado pretendido y, por último, la respuesta fue puesta en su conocimiento, tal como se evidencia en la constancia de notificación aportada, luego no existió vulneración del derecho

claridad las razones por las cuales no era posible acceder al traslado pretendido y, por último, la respuesta fue puesta en su conocimiento, tal como se evidencia en la constancia de notificación aportada, luego no existió vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado por Ever de Jesús Pamplona Suaza será confirmada pero por las razones aquí expuestas.

Sin embargo, no puede pasarse inadvertida la demora en que incurrió el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, para remitir la solicitud de traslado del accionante a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, pues pese a haberle recibido desde el veintiuno (21) de septiembre, tan solo la remitió hasta el veintitrés (23) de noviembre, es decir, dos meses después de su radicación, razón por la cual se le requerirá a las directivas de ese centro de reclusión a fin de que se abstengan de incurrir en tales omisiones, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50006 31 87 001 2021 00200 01

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

9

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil

Accionante: Ever de Jesús Pamplona Suaza Accionada: Dirección General del Inpec y otros

Decisión: Confirma

9

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones e xpuestas en l a parte motiva de esta decisión.

Segundo. Requerir a las directivas de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, para que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción constitucional, conforme se indicó en precedencia.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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