TSDJ VVC SP - 50006318700120240002101-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700120240002101-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
Radicación: 50006 31 87 001 2024 00021 01
Incidentante: Isidoro Suavita Socaima
Incidentada: Nueva E.P.S.
Sancionada: Janeth Maldonado Arévalo Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Trámite: Consulta sanción de desacato
Decisión: Decreta nulidad
Villavicencio, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a Janeth Maldonado Arévalo como directora Zonal del Meta de la Nueva E.P.S. dentro del incidente promovido por Isidoro Suavita Socaima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Mediante decisión del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Isidoro Suavita Socaima y dispuso:Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
Incidentante: Isidoro Suavita Socaima
Incidentada: Nueva E.P.S.
Decisión: Decreta nulidad
Incidentante: Isidoro Suavita Socaima
Incidentada: Nueva E.P.S.
Decisión: Decreta nulidad
2 «SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Meta de la NUEVA EPS S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, procesa en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, a AUTORIZAR y AGENDAR la práctica del examen denominado “ECOCARDIOGRAMA TRANSTORÁCICO”, ordenado po r el médico tratante desde el 30 de enero de 2024, ante una IPS con la que actualmente tenga contratados los servicios de referido examen y que cuenta con agenda disponible.»1.
2.2. El nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024) la hija de Isidoro Suavita Socaima promovió el incidente de desacato en atención a que la Nueva E.P.S. incumplió el fallo de tutela2.
2.3. Mediante auto del diez (10) de abril hogaño3, el juzgado de primer grado dispuso la apertura del desacato en contra de Janeth Maldonado Arévalo en calidad de directora Zonal del Meta de la Nueva E.P.S.; el cual fue debidamente notificado en la misma fecha por correo electrónico4.
2.4. Vencido el término conferido, y ante el silencio de la incidentada, el juzgado en auto del diecisiete (17) de abril de los corrientes 5 ordenó requerir nuevamente a la prenombrada para que acreditara el cumplimiento del fallo ; notificado en la misma calenda6.
juzgado en auto del diecisiete (17) de abril de los corrientes 5 ordenó requerir nuevamente a la prenombrada para que acreditara el cumplimiento del fallo ; notificado en la misma calenda6.
2.5. El veint idós (22) de abril de los corrientes 7, la entidad incidentada por medio de apoderado especial, inició por resaltar que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 2024160000003012 -6 del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) «por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para admini strar a Nueva E.P.S.» designó como agente a Julio Alberto Rincón Ramírez.
1Expediente digital, archivo «08FalloTutela» 2 Expediente digital, archivo «11EscritoDesacato» 3 Expediente digital, archivo «12AutoAperturaIncidente» 4 Expediente digital, archivo «13OficiosConstancias» 5 Expediente digital, archivo «14AutoRequiere» 6 Expediente digital, archivo «15Constancias» 7 Expediente digital, archivo «16RespuestaNuevaEPS»Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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3 Y con fundamento en lo anterior, afirmó que la estructura organizacional por medio de la cual se brinda la atención a los afiliados está sujeta a las directrices que establezca la intervención.
Añadió que por ahora las notificaciones al interventor debían realizarse por
medio de la cual se brinda la atención a los afiliados está sujeta a las directrices que establezca la intervención.
Añadió que por ahora las notificaciones al interventor debían realizarse por intermedio del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
En relación con el cumplimiento del fallo constitucional, adujo correr traslado al área encargada para que suministraran la información correspondiente, y brindar una respuesta de fondo.
2.6. El veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sancionó por desacato a Janeth Maldonado Arévalo con arresto por el término de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes 8; notificado debidamente en la misma calenda9.
En atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) el a quo dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala de decisión.
2.12. Actuación que fue repartida y recibida por este despacho el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)10.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
8 Expediente digital, archivo «17FalloIncidenteSanciona» 9 Expediente digital, archivo «18OficiosConstancias» 10 Expediente digital, segunda instancia archivo «001ActaReparto2da» - «002ConstanciaIngresoConsulta»Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
Incidentante: Isidoro Suavita Socaima
10 Expediente digital, segunda instancia archivo «001ActaReparto2da» - «002ConstanciaIngresoConsulta»Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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4 Esta Sala es competente para conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 i nciso 2 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).
3.2 Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si Janeth Maldonado Arévalo en calidad de directora Zonal del Meta de la Nueva E.P.S. incurrió en desacato respecto de la orden constitucional emitida por el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3.3 Marco jurídico y conceptual.
El trámite incidental por desacato ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento de creación legal contenido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), por cuyo medio se logra el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual condesciende en la efectiva materialización de la protección impartida por la judicatura frente a los derechos fundamentales vulnerados.
Sobre aquel mecanismo y la importancia del acatamiento de las sentencias de
en la efectiva materialización de la protección impartida por la judicatura frente a los derechos fundamentales vulnerados.
Sobre aquel mecanismo y la importancia del acatamiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional de antaño ha recordado lo siguiente:
«El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que elRadicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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5 cumplimiento de las sent encias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»11. Negrillas de la Sala.
Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así c omo también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
Igualmente, ha indicado la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada12, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.
Como quiera que lo que se afecta con la medida sancionatoria es la libertad individual, no puede bastar el incumplimiento objetivo de la orden o la insatisfacción del accionante por la acción tardía del incidentado, habida cuenta, acorde con la máxima del derecho según la cual a nadie puede exigírsele lo que está imposibilitado para dar o hacer, puede presentarse el caso en el cual, aun tratando diligentemente de realizar todos los actos posibles para acatar lo
11 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 12 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
11 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 12 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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6 dispuesto por la judicatura, la disposición no puede ser ejecutada por causas externas o motivos ajenos a la voluntad del responsable.
Por último, es indispensable verificar que en el trámite incidental de desacato se respeten las garantías al debido proceso y derecho de defensa del sujeto sobre el cual recae la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia de tutela, quien debe estar previamente identificado e individualizado a efectos de poder irrogarle la sanción concreta que su proceder amerite.
Acerca de la debida identificación e individualización de la persona natural sobre quién se sigue el trámite incidental, de antaño ha decantado la Corte
Suprema de Justicia:
«Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis e n que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.»13
la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.»13
En el mismo sentido ratificó esta postura en decisión STP1462 del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) en la que señaló:
«Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber d el representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción.»
(…)
«Ahora, es claro para la Sala que si una es la persona que fungió como Representante Legal en los trámites de la tutela y otra es la que cumple esa función
13 Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicado 75726.Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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7 en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la medida en que se
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7 en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la medida en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato, circunstancias que en manera alguna se probaron en el caso de estudio.»
“Es por lo anterior, como bien lo consideró el Tribunal A quo, que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues los jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido a efectos de sancionar a quien incumple un fallo de tutela, en la medida que iniciaron y culminaron el trámite obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva , a más que ni siquiera el juez requirió previamente a iniciar el incidente a quien debía cumplir el fallo, sino que inmediatamente procedió a sancionar al representante legal de la EPS, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación.» (Negrilla de la Sala)
Y recientemente, en auto ATP887 de dos mil veintitrés (2023) refirió:
«De esta forma, es claro que en el proceso la parte incidentada no tuvo la oportunidad a título personal de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, con la imposibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas. Bajo ese entendido, lo procedente era verificar si el titular del área encargada había sido informado sobre el inicio del incidente, má xime cuando se observa que el desacato fue respondido por la
aportar o solicitar la práctica de pruebas. Bajo ese entendido, lo procedente era verificar si el titular del área encargada había sido informado sobre el inicio del incidente, má xime cuando se observa que el desacato fue respondido por la funcionaria que estaba ejerciendo las funciones del incidentado, en encargo.
26.- Tal actuación condujo a que no se tenga certeza sobre si el capitán WALTER TARAZONA SUAREZ se enteró del trámi te incidental, lo cual le generó la imposición de las sanciones (arresto y multa), sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.
27.- En consonancia con lo anterior, dado que, en el trámite del proceso de desacato no se individualizó en debida forma la persona encargada de cumplir la orden constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto del 16 de junio de 2023, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato, dejando con plena validez las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá proceder conforme a lo expuesto, notificar en debida forma a la parte incidentada y verificar en quién recae la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela del 29 de mayo de 2013.»
En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que la necesidad de identificación e individualización del funcionario deviene de la naturaleza sancionatoria de este mecanismo y de la garantía al debido procesoRadicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
necesidad de identificación e individualización del funcionario deviene de la naturaleza sancionatoria de este mecanismo y de la garantía al debido procesoRadicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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8 constitucional, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de t utela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Concretamente indicó:
«La necesidad de la identificación e individualización del funcionario , deviene de la ya referenciada naturalez a sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello.»14 (Negrilla de la Sala)
Por lo tanto, una ausencia en tal proceder por parte del juez que adelanta el incidente de desacato, por afectar en gran manera la garantía a un debido proceso, impone necesariamente la declaratoria de nulidad del trámite incidental surtido.
3.4. Caso concreto.
incidente de desacato, por afectar en gran manera la garantía a un debido proceso, impone necesariamente la declaratoria de nulidad del trámite incidental surtido.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. Sería del caso pronunciarse acerca del incumplimiento o no de la orden constitucional emitida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de no ser porque verificado el trámite impartido se advirtió una insalvable irregularidad que conlleva al decreto de la nulidad, veamos.
Al examinarse el tópico referente a la identificación e individualización de los sujetos sancionados este no fue efectuado de manera correcta pues ninguna consideración se esgrimió acerca de su responsabilidad para acatar la orden, más allá de presuntamente ostentar el cargo de directora Zonal del Meta de la
14 Consejo de Estado, Sección Quinta auto 05001233300020170029401, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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9 Nueva E.P.S., sin que obre constancia o documento que para el momento en que se profirió la sanción ostentaban tal calidad y se mantenía dentro de sus funciones las de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , en el traslado del trámite, el apoderado
que se profirió la sanción ostentaban tal calidad y se mantenía dentro de sus funciones las de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , en el traslado del trámite, el apoderado especial de la entidad accionada, informó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 2024160000003012 -6 del tres (3) de abril de dos mil veinticua tro (2024) 15 designó como agente a Julio Alberto Rincón Ramírez.
Manifestó, que toda la estructura organizacional de la entidad, estaría sujeta a las directrices que establezca la intervención.
Sumado a que de la minuciosa revisión de la mentada resolución se logró advertir que , dentro de las órdenes impuestas al interventor de la entidad accionada, se impuso la de «10. Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantad os en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.».
Adicionalmente, se le impuso la obligación de adoptar una serie de medidas preventivas, dentro de las que se destaca la del literal d: «la advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad».
Sobre este punto, es menester precisar que si bien, el correo electrónico destinado para las notificaciones al interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, corresponde al mismo al que fueron libradas las comunicaciones dentro de la presente actuación, no puede admitirse que el prenombrado fue vinculado y notificado en debida forma, comoquiera que toda la actuación se
Ramírez, corresponde al mismo al que fueron libradas las comunicaciones dentro de la presente actuación, no puede admitirse que el prenombrado fue vinculado y notificado en debida forma, comoquiera que toda la actuación se edificó en contra de Janeth Maldonado Arévalo.
15 «Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a Nueva E.P.S.»Radicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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10 Por lo anterior, se tornaba necesaria e imperante la vinculación del interventor, pues solo este tenía la facultad de indicar quien es el actual responsable de acatar el fallo, pues es probable que estando en curso el proceso de intervención al interior de la empresa promotora de salud, las funciones o empleados hayan variado.
Pues notase como producto de la intervención se dispuso la separación del gerente o representante legal, de la junta directiva y la asamblea de accionistas de la entidad; de manera que era viable inferir que los encargados de acatar las ordenes constitucionales pudieron ser apartados o sustituidos.
Tales verificaciones son indispensables en estos asuntos constitucionales, por parte del juez, en los que es bien sabido que el encargado de acatar la orden puede cambiar con el paso del tiempo de manera intempestiva.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido la importancia de determinar en sede de desacato, la individualización del encargado de dar cumplimiento al
puede cambiar con el paso del tiempo de manera intempestiva.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido la importancia de determinar en sede de desacato, la individualización del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, requerimiento que no basta solo con encaminar el trámite en contra de un representante legal o director de una entidad, es necesario constatar que el sujeto sancionado fue quien de manera negligente se abstuvo de acatar la orden judicial, ello de a cuerdo al manual de funciones interno o su equivalente.
Por tanto, este Tribunal no se explica por qué razón no se estableció esta información, para efectuar una correcta vinculación de l sujeto llamado a responder, a pesar que la accionada brindó una información clara sobre la interventoría que embarga la entidad.
Así entonces, al advertir la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del código general del proceso, aplicable a los asuntos de tutela po r remisión del artículo 4° del Decreto 306 de milRadicado: 50006 31 87 001 2024 00021 01
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Incidentada: Nueva E.P.S.
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11 novecientos noventa y dos (1992)16, en aras de evitar errores judiciales y llevar a cabo la efectividad del trámite incidental con todas las garantías a quienes fungen como responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo no queda otro camino que sanear el proceso incidental tramitado por el juez de primera instancia, a través de la declaratoria de nulidad de la actuación desde el auto del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
queda otro camino que sanear el proceso incidental tramitado por el juez de primera instancia, a través de la declaratoria de nulidad de la actuación desde el auto del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que proceda conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Tercero: Precisar que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
16 Aparte normativo que fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de dos mil quince (2015), que anteriormente precisaba, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del código de procedimiento civil, ahora código general del proceso.