TSDJ VVC SP - 50006318700120240010101-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700120240010101-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06
1
Villavicencio, Meta, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fidup revisora S.A. , contra el fallo de tutela proferid a el día nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor Wilson Bustos Barbosa.
II. SOLICITUD
Manifestó el accionante estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).
Indicó que el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) elevó derecho de petición ante la oficina de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) con el propósito de que sea valorado por odontología en aras de obtener una prótesis dental.
Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado: Derechos: 500063187001 2024 00101 01
Tutela 2ª Instancia Wilson Bustos Barbosa Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
Salud y otros Decisión: Confirma y adiciona
Aprobado:
500063187001 2024 00101 01 Tutela 2ª Instancia Wilson Bustos Barbosa Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
Salud y otros Decisión: Confirma y adiciona
Aprobado:
Acta No. 163 de 2024.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
Accionante: Wilson Bustos Barbosa Accionado: Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
Derecho: Petición y Salud Decisión: Confirma y adiciona
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Aseguró que, el dieciséis (16) de septiembre del presente año , radicó una nueva solicitud requiriendo información sobre la petición que presentó en el mes de julio. Señaló que, hasta la fecha, la oficina de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) no ha brindado respuesta alguna.
Enfatizó que su estado de salud física y mental ha desmejorado por la falta de la prótesis dental , pues no le permite consumir alimentos sólidos, en igual sentido, sus compañeros se burlan por su condición.
Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y salud1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien, mediante auto3 del mismo día asumió el conocimiento de la actuación , dispuso correr traslado a la Dirección y
constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien, mediante auto3 del mismo día asumió el conocimiento de la actuación , dispuso correr traslado a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad, incluye pabellón de mujeres de Acacías (Meta); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Unión Temporal UT Salud USPEC 2.
Además, vinculó a la Dirección, Área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad, incluyendo al pabellón de mujeres de Acacías (Meta), Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Unión Temporal UT Salud USPEC 2.
1 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 500063187001 2024 00101 01 - 01DEMANDA.pdf 2 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 500063187001 2024 00101 01 - 02ActaReparto.pdf 3 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 500063187001 2024 00101 01 - 03AutoAsumeConocimiento.pdfRadicado: 500063187001 2024 00101 01
Accionante: Wilson Bustos Barbosa Accionado: Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
Derecho: Petición y Salud Decisión: Confirma y adiciona
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Accionante: Wilson Bustos Barbosa Accionado: Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
Derecho: Petición y Salud Decisión: Confirma y adiciona
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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, el juez de primera instancia profirió fallo de tutela, mediante el cual expuso que, las distintas áreas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) , no dieron trámite a las peticiones elevadas por el accionante.
Adujo que no se evidenció la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas odontológicas requeridas por el actor. Como tampoco la solicitud de autorización y asignación de la red servicios, ni la orden médica requerida para realizar el trámite administrativo para así poder materializar la valoración con especialista en rehabilitación oral.
Además, consideró vulnerado el derecho fundamental a la salud del interno, y ordenó a la Dirección y el área de sanidad de la penitenciaria que, realizaran las gestionas tendientes a autorizar y asignar la red de servicios ante la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se agende la valoración odontológica y el tratamiento que requiera , garantizando los desplazamientos del interno para recibir la atención médica.
Igualmente, resaltó que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, la Unión Temporal UT salud USPEC 2, la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cada una en el marco de sus competencias, faciliten y/o tramiten las citas, traslados,
Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cada una en el marco de sus competencias, faciliten y/o tramiten las citas, traslados, autorizaciones, así como la asignación de la red de servicios para materializar la valoración por rehabilitación oral y odontología, junto con el tratamiento requerido; considerando que todas estas entidades hacen parte de la cadena de atención del servicio de salud de la población privada de la libertad.
4 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 500063187001 2024 00101 01 - 07FalloTutela.pdfRadicado: 500063187001 2024 00101 01
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Sobre la vinculación de la -USPEC, consideró relevante la responsabilidad de la entidad de acuerdo con la prestación del servicio de salud, y que de tal forma no podía desprenderse de sus obligaciones.
Acentuó que , la obligación de la -USPEC-, se basa en exigirle a la Fiduprevisora S.A. que cumpla con el contenido del contrato de fiducia, ya que, de acuerdo con la relación de especial sujeción con la población reclusa, su obligación consiste en garantizar una atención eficaz, pues son los responsables de su derecho fundamental a la salud.
En igual sentido se pronunció respecto de las obligaciones de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, quién, además, dentro de sus servicios, cuenta con los médicos en odontología general y odontología especializada.
En igual sentido se pronunció respecto de las obligaciones de la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, quién, además, dentro de sus servicios, cuenta con los médicos en odontología general y odontología especializada.
En el caso de la Fiduprevisora S.A. y el Patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, dispuso que deberán permanecer vinculadas, por cuanto celebraron entre ellos el contrato de fiducia mercantil número 158 de 2024, cuyo objeto también guarda relación con la prestación de los servicios de salud a los privados de la libertad.
V. LA IMPUGNACIÓN
La Fiduprevisora S.A , inconforme con la decisión impugnó5. Precisó que existe una falta de legitimación en la causa en atención a que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, es el sujeto procesal capaz de materializar jurídicamente la orden impartida.
Argumentó que, tiene como objeto la celebración, ejecución de los contratos y operaciones derivadas de su actividad fiduciaria.
5 One Drive – mis archivo – Despacho 006-Sharepoint – Tutelas 2 Instancia – 500063187001 2024 00101 01 - 09SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 500063187001 2024 00101 01
Accionante: Wilson Bustos Barbosa Accionado: Sanidad EPC Acacías (Meta) y otros.
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Resaltó que el contrato de Fiducia Mercantil 158 de 2024 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECtiene como objeto contractual:
Decisión: Confirma y adiciona
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Resaltó que el contrato de Fiducia Mercantil 158 de 2024 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECtiene como objeto contractual:
“Suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.
En igual sentido, adujo la constitución del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024 identificado con NIT 830.053.105-3 y código SFC 119927 para la Administración de los Recursos Fideicomitidos, el cual goza de autonomía administrativa y financiera para adelantar las gestiones a que hubiese lugar para cumplir la orden judicial.
En ese sentido solicitó revocar el fallo de primera instancia y , en consecuencia, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al amparar el derecho fundamental a la salud del señor Wilson Bustos
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al amparar el derecho fundamental a la salud del señor Wilson Bustos Barbosa.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, iii) las responsabilidades de Fiduprevisora S.A. con ocasión a la contratación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad y iv) El caso concreto.
6.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omi sión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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6.3.2. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad. Para abordar este punto es importante recordar, que en amplia jurisprudencia7 de la honorable Corte Constitucional se ha recodado la especial relación de sujeción, que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado, lo que impone diferentes obligaciones a cada uno. Así, por su parte, el Estado se encarga de garantizar los derechos que no se
especial relación de sujeción, que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado, lo que impone diferentes obligaciones a cada uno. Así, por su parte, el Estado se encarga de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad, y los privados de la libertad se sujetan a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. En ese sentido, se expresó: “A pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estad o, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.”8 Igualmente, se ha de traer a colación la sentencia T 309 de 2018, en la que se reiteraron los presupuestos de Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y de la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, donde estableció: “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente ”. E igualmente, señaló “ la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. De la misma forma, la Ley 1751 de 2015, reconoció la salud , como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable. Al respecto, el desarrollo normativo y jurisprudencial, ha establecido como elementos esenciales de
derechos humanos”. De la misma forma, la Ley 1751 de 2015, reconoció la salud , como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable. Al respecto, el desarrollo normativo y jurisprudencial, ha establecido como elementos esenciales de
7 T 330 de 2022, T 193 de 2017, y T 049 de 2016. 8 T 330 de 2022.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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esta garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.9 De forma concreta, el artículo 104 del Código Penitenciario y carcelario, establece el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en estos términos: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamie nto adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” La Corte, igualmente ha reconocido la especial relación entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso, de la siguiente forma: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser
La Corte, igualmente ha reconocido la especial relación entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso, de la siguiente forma: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está di rectamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’” .10 De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, el derecho de a la salud es un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual se encuentra integrado por distintas entidades, tales
9 Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020 y Auto 121 de 2018 proferido por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. 10 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la Unidad de Servicios Penite nciarios y Carcelarios -USPEC-, los propios centros de reclusión, entre otros. De lo anterior, podemos extraer que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, se basa en la especial relación de sujeción que exige del Estado su garantía, respondiendo a principios de continuidad, accesibilidad, derecho al diagnóstico y tratamiento. Estas obligaciones se han repartido en distintas entidades quienes, en el marco de sus competencias, tienen la capacidad de delegarse, sin que por ello se pueda n desligar de su responsabilidad. 6.3.3. De las responsabilidades de Fiduprevisora S.A. con ocasión a la contratación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECadjudicó a Fiduprevisora el contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 tiene como objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad (P PL). Así como efectuar los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud a la PPL a cargo del INPEC. Como resultado, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, actuando en calidad de vocero y administrador
enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud a la PPL a cargo del INPEC. Como resultado, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, actuando en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Liberta d, quién es el receptor de derechos y obligaciones, además, es el encargado de realizar la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC y de cumplir las órdenes judiciales derivadas de dicha operación. Sin embargo, en las estipulaciones contractuales previó que Fiduprevisora como fideicomitente deberá:Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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“corregir de forma inmediata cualquier falla o error que cometa la sociedad fiduciaria durante la ejecución del contrato para el cumplimiento, tanto de las obligaciones como del objeto contractual y su alcance.” Lo anterior, es un a estipulación que obliga al contratista principal estar pendiente del cumplimiento de las obligacion es contractuales que la sociedad mercantil tiene a su cargo, so pena, que está misma subsane cualquier contingencia administrativa. Es viable traer a colocación, la tesis pasiva de diferentes precedentes de la Corte Constitucional11 que señalan: “En efecto, el contratista estatal es un valioso colaborador de la Administración Pública en la consecución de sus objetivos estatales, distinguiéndose no sólo como un simple ejecutor material, sino como
Corte Constitucional11 que señalan: “En efecto, el contratista estatal es un valioso colaborador de la Administración Pública en la consecución de sus objetivos estatales, distinguiéndose no sólo como un simple ejecutor material, sino como un experto en la labor encomendada. D e esta manera, el contratista se convierte en un elemento fundamental y aliado estratégico de la entidad para alcanzar exitosamente la tarea asignada. En virtud de esta posición, se espera que el contratista mantenga una actitud proactiva, diligente y eficiente, colaborando activamente en el logro de los objetivos estatales y evitando comportamientos que puedan comprometer su satisfacción” De este modo, el órgano colegiado afirmó que Fiduprevisora S.A ostenta una responsabilidad contractual encargada de vigilar las órdenes judiciales u obligaciones derivadas del contrato, es decir, que sean cumplidas por la sociedad fiduciaria, con el propósito que coadyuve a que los fines esenciales del Estado puedan ser materializados. 6.3.4. El caso en concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante es una persona que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta). La solicitud de amparo deprecada, está
11 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2024. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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encaminada a la protección de su s derechos fundamentales a la salud y
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encaminada a la protección de su s derechos fundamentales a la salud y petición.
El actor señalo que, el d ía veintidós (22) de julio y el dieciséis (16 ) de septiembre de los corrientes , elevó petición al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) , con el fin de verificar el estado de su servicio de salud, especialmente lo relacionado con el área de odontología, a efecto de que fuer e valorado y, en consecuencia, suministrada - prótesis dental - requerida.
Aseguró que, la dependencia de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) no ha brindado respuesta a las peticiones elevadas hasta la fecha de presentación de la acción tutela.
El juez de primera instancia, examinó las respuestas allegadas por Fiduprevisora S.A y el Fondo Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, consideró que existe una omisión por parte de las dependencias de la penitenciaria de Acac ías (Meta) al no haber dado el trámite adecuado a las solicitudes.
Evidenció que, las distintas áreas y oficinas que integran el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Acacías (Meta), así como la Dirección y el área de sanidad, no han dado el trámite de rigor a la s peticiones elevadas por el accionante. Pues no se demostró que, hubieran realizado la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas
la Dirección y el área de sanidad, no han dado el trámite de rigor a la s peticiones elevadas por el accionante. Pues no se demostró que, hubieran realizado la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas odontológicas requeridas por el actor. Igualmente, tampoco se evidenció la solicitud de autorización y asignación de la red servicios, ni se obtuvo la orden médica reclamada para realizar el trámite administrativo que conllevan a materializar la valoración por especialista en rehabilitación oral.
De este modo, avizor ó la vulneración a los derechos fundamentales de petición y s alud del accionante. Como resultado, ordenó que la -USPECante la plataforma de SOSALUD o el medio más expedito deberá asignar y autorizar ante la red de servicios la Fiduprevisora S.A, Fondo PatrimonioRadicado: 500063187001 2024 00101 01
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Autónomo Fondo de Atención En Salud PPL 2024 y/o quien haga sus veces para que dentro del marco de sus competencias gestionen los trámites necesarios para la valoración odontológica y el correspondiente tratamiento que se derive de dicha consulta.
Frente a la decisión anterior, la Fiduprevisora S.A presentó inconformidad. Fundamentó el recurso de alzada declarando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la orden le compete exclusivamente al Patrimonio Autónomo, ya que fue creado mediante el
Fundamentó el recurso de alzada declarando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la orden le compete exclusivamente al Patrimonio Autónomo, ya que fue creado mediante el contrario mercantil No. 158 de 2024 con el objeto de que se encargará de contratar la red de prestación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad.
De este modo, sostuvo que el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 es el único competente para materializar la orden j udicial, pues el verdadero sujeto procesal garante de celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud según las patologías que tengan los privados de la libertad. Igualmente, aseguró que la Fiduprevisora S.A. no cuenta con la capacidad jurídica y material para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
La Ley 1709 de 201412 precisó que el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad debía ser especial, integral, diferenciado, con perspectiva de género y contar como mínimo con una atención intramural y extramural y una política de atención primaria en salud.
En ese sentido, estableció las dimensiones y el alcance del modelo, el artículo 6 5 de la ley en mención, dispuso “ que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan”.
12 La ley 1709 de 2014 modificó algunas disposiciones referidas al código penitenciario, ley 65 de 1993,
temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan”.
12 La ley 1709 de 2014 modificó algunas disposiciones referidas al código penitenciario, ley 65 de 1993, concernientes a la prestación del servicio de salud de las personas condenadas.Radicado: 500063187001 2024 00101 01
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De igual manera, el Decreto 2245 de 2015, reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de libertad bajo el cuidado y la vigilancia del INPEC. Donde, estableció que debía incluir todas las fases de la prestación de los servicios de salud, esto es, el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del tratamiento y rehabilitación, así como intervenciones colectivas e individuales en salud pública13.
Por tanto, no es dable que las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad se vean comprometidas por barreras administrativas propias de las entidades delegadas por la ley o contractualmente para prestar el servicio de salud, cuando la prestación es un deber y garantía constitucional a cargo del Estado. En este punto, es viable señalar que la orden del juez se dirigió a todos los actores que hacen parte del modelo de salud pa ra que en el marco de sus competencias coadyuven a que la decisión judicial sea cumplida con mayor celeridad y eficiencia. Conforme a lo expuesto, se reitera que l a decisión de primera instancia es acertada pues las entidades a las cuales fue dirigida la orden tienen una
competencias coadyuven a que la decisión judicial sea cumplida con mayor celeridad y eficiencia. Conforme a lo expuesto, se reitera que l a decisión de primera instancia es acertada pues las entidades a las cuales fue dirigida la orden tienen una concurrencia de responsabilidades y deberes con el modelo de salud a raíz de los principios de integralidad, continuidad y accesibilidad que cimentan el modelo de salud de las personas privadas de la libertad. La concurrencia de responsabilidad de la Fiduprevisora S.A con la -USPECy el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención En Salud PPL 2024, surge a partir del contrato No. USPEC -CTO-158-2024. Pues ante un a eventual contingencia administrativa y financiera , la Fiduprevisora deberá corregir de forma inmediata cualquier falla o error que cometa la sociedad fiduciaria durante la ejecución del contrato y afecte su objeto contractual, dicha responsabilidad quedó consignada en el acápite de obligaciones específicas del contrato referido.
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