TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00003 01-(04-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00003 01-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Sustanciados PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 500063187002201800003 01
Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacias - Meta Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta Objeto de alzada: Negó habeas corpus Decisión: Confirma Fecha: Cuatro (4) de abril dos mildieciocho (2018)
I. DECISIÓN.
Conoce esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó la solicitud de acción pública de habeas corpus, promovida por Ofelman Cañadulce Muñoz.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
El señor Ofelman Cañadulce Muñoz acudió a,la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad y debido proceso, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.
Radicado: 500063187002201800003 01 Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma Indicó que, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), fue condenado a doscientos cuarenta
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma Indicó que, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), fue condenado a doscientos cuarenta (240) meses de prisión en razón del proceso con radicado 410013104006199504271 00.2 Precisó que, se encuentra privado de la libertad desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), vigilancia que actualmente tiene a su cargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Añadió que, se encuentra privado ilegalmente de la libertad, toda vez que desde la fecha de los hechos a la de su captura, transcurrió un lapso superior a la sanción impuesta y por ende, había operado el fenómeno de la prescripción, consagrado en los artículos 82 a 84 del Código Penal, situación que afecta su libertad y vulnera su derecho a un debido proceso1 . 2.2. Tramite en primera instancia y decisión impugnada. El veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue repartida la solicitud de amparo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que en la misma fecha avocó el conocimiento de las diligencias2 . Mediante providencia del veintiuno (21) de marzo siguiente, el Juzgado en mención, negó la acción de habeas corpus promovida por Ofelman Cañadulce
Muñoz. Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite, no encontró que la privación de la libertad de Ofelman Cañadulce Muñoz sea ¡legal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
1 Folios 3 y ss. del cuaderno original de primera instancia.Radicado: 500063187002201800003 01 Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma de Seguridad de Acacias - Meta, en razón de la condena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión impuesta el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)2 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva - Huila, sanción que ejecuta el condenado desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)3 . Refirió que, el actor presentó solicitud de prescripción de la sanción penal ante el Juzgado que le vigila la sentencia, autoridad judicial que el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resolvió de manera adversa a sus intereses en providencia que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación4 . Añadió que dicha decisión fue confirmada mediante proveído del quince (15) de noviembre siguiente, razón por la que no resultaba procedente, insistir
por vía constitucional sobre un aspecto propuesto y resuelto al interior de la actuación5 . 2.3 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, Ofelman Cañadulce Muñoz al momento de ser notificado de la providencia por medio de la que se negó el amparo constitucional solicitado, manifestó interponer el recurso de alzada sin esgrimir argumento alguno7 .
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Del caso concreto.
Procede a resolver la impugnación interpuesta por Ofelman Cañadulce Muñoz, contra la decisión nugatoria a la solicitud de habeas corpus, con
Radicado: 500063187002201800003 01 Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias - Meta Decisión: Confirma
’ La cual, cobró ejecutoria el 1 de febrero de 1995. 3 Por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego. 4 Ver folios 13 y ss. del cuaderno de la actuación. 5 Ver folios 20 y ss. del cuaderno de la actuación.fundamento en el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura
de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y di recta rúente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma. Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 : "En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la' jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ¡i) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos
Radicado: 500063187002201800003 01 Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma como mecanismos legales ¡dóneos para Impugnar las decisiones que
Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma como mecanismos legales ¡dóneos para Impugnar las decisiones que Interfieren el derecho a la libertad personal; ¡ii) desplazar al funcionariojudicial competente; y ¡v) obtener una opinión diversa - a manera de Instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas". (Negrillas fuera de texto) Aclarado lo anterior y de acuerdo con la petición de amparo y las respuestas allegadas a la actuación, se estableció que Ofelman Cañadulce Muñoz se encuentra privado de la libertad desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en razón de la condena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión impuesta el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)6 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de NeivaHuila, al interior del proceso radicado 410013104006199504271 00 por los delitos de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego. De otro lado, resaltó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que vigila el cumplimiento de la referida sentencia, que Cañadulce Muñoz presentó -al interior de la actuaciónsolicitud de prescripción de la sanción penal y ésta fue negada en providencia
del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y, confirmada mediante proveído del quince (15) de noviembre siguiente10. Con tal panorama, se evidencia que razón asistió al a quo al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es posible por vía del presente amparo constitucional, generar debates que deben ser resueltos al interior del proceso penal. A lo anterior se suma que, no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, Ofelman Cañadulce Muñoz está privado
6 La cual, cobró ejecutoria el 1 de febrero de 1995.6
Radicado: 500063187002201800003 01 Accionante: Ofelman Cañadulce Muñoz Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma legalmente de la misma, dado que cumple pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, impuesta el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de NeivaHuila.
En ese orden, se confirmará la decisión del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacias - Meta, que negó la acción de habeas corpus interpuesta por Ofelman Cañadulce Muñoz. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Cópiese, Comuniqúese y devuélvase.
PATRICIA RODRÍGUEZ TÓRRE5T
Magistrada