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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00033 01-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00033 01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A

P E N A L

Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO.

Radicación: Accionante:

Accionados:

Decisión:

Aprobada: Fecha: Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el que se concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas promovidos por el interno Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo, en contra de la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Fiduprevisora y el Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL 2017.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

El interno Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo, el trece (13) de febrero del dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos a la salud, vida digna, integridad física, y dignidad humana presumiblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Fiduprevisora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que no le han

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, la Fiduprevisora y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que no le han

1. ASUNTORadicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01. Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma. proporcionado las gafas que ordenó el optómetra del Hospital Departamental de Villavicencio, las cuales ha solicitado en varias ocasiones, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento.

Solicitó ordenar a las entidades accionadas, entregar las gafas prescritas. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 2 avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la FiduprevisoraConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017 ya la IPS WM Bienestar Integral SAS. En fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3 , el a quo concedió

el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el accionante y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios, que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, hicieran que el prestador autorizado entregara las gafas al accionante. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20 1 74 , quien solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, pues no es competente para cumplir el fallo de tutela para la atención en salud de la población privada de la libertad intervienen distintas entidades - Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con obligaciones específicas cada una y las cuales describió; y vincular, en su lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que es el organismo fideicomitente encargado de contratar la entidad fiduciaria y Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01. Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma.

2 Folio 10 cuaderno de tutelaestablecer las condiciones para que dicha entidad contrate los servicios de salud para la población privada de la libertad. Al respecto, se dejó constancia en el expediente de tutela5 que la auxiliar de

para la población privada de la libertad. Al respecto, se dejó constancia en el expediente de tutela5 que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSC de Acacias, informó a la Sala que el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la IPS WM Bienestar Integral, realizó nueva valoración de optometría al interno Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo y a la fecha no ha hecho entrega de las gafas ordenadas.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. t De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios

previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que6 : Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se tratade un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. ” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la

aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.” 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado del Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función corresponde al INPEC a través del Director de cada establecimiento carcelario. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa! Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de

Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01. Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma. se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad pa ra realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían

contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20153 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el

Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma. contrato de fidueia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.

En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los

3 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta aue esta actividad sea asumidadirectores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno han actuado de manera omisiva e indolente frente a la entrega de gafas que le fue ordenada a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: “(...) no es posible que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 esté despreocupado por la suerte del confinado, al punto que ni siquiera dio respuesta al traslado del escrito de tutela. Mírese que la autorización que informa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECexpidió la Fiduprevisora no ha tenido la trascendencia de la materialización el procedimiento requerido por el accionante como lo es la entrega de las gafas, a la fecha del proferimiento de esta sentencia, pues no se ha informado lo contrario, como para asegurar que se ha garantizado el derecho a la salud del interno, máxime que entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el USPEC suscribieron un contrato de fidueia mercantil en el que el Consorcio como contratista debía garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. ” En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del

accionante pues resulta evidente que no ha recibido en forma oportuna y eficaz las gafas requeridas para la'recuperación de su salud de manera que, el hecho vulñerador se mantiene. Así mismo, en razón de todo lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y a la Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01.

Accionante: Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma.

Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y IPS WM Bienestar Integral , pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantean los recurrentes, les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar,administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con

por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención e n Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues, como señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radica ción No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para - armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»

(C.C.S.C-983/2005).

Visto lo anterior, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia, con la adición de que la orden

Visto lo anterior, la Sala concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia, con la adición de que la orden impartida para la satisfacción de los derechos del interno, también debe serlo respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, como entidad sobre la cual recae la obligación principal de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad8 .Radicación: 50006 31 87 002 2018 00033 01. Accionante: Gustavo Adolfo Osório Jaramillo. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR el fallo emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en el sentido, de incluir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en la orden impartida para la efectiva prestación del servicio de salud al interno Gustavo Adolfo Osorio Jaramillo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrado EN USO DE PERtoiou-¿

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada FROIL

M¿ CÓN BARREIRO

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