TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00067 01-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00067 01-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO. 50006 31 87 002 2018 00067 01. Campo Elias García Esquivel. Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el interno Campo Elias García Esquivel, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacias.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El interno Campo Elias García Esquivel, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos petición, salud e igualdad presumiblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiduprevisora S.A. y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que no le han proporcionado la rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis removióle
y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que no le han proporcionado la rehabilitación oral y colocación o inserción de prótesis removióle mucosoportada que ordenó el médico tratante, lo que solicitó mediante derecho
Radicación: Accionante:
Accionados: Acta No. 0 6 5 2 8 MAY
2018
Aprobada: Fecha:•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
Accionante: Campo Elias García Esquivel.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. petición, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado este procedimiento.
Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención odontológica que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, y la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto
Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC2 . En fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el accionante y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios CarcelariosUSPEV y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a expedir autorización y asignar la red de servicios que corresponda, con el fin de suministrar la prótesis dental removióle mucosoportada, incluida mano de obra y materiales al accionante Campo Elias García Esquivel. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios4 , quien recalcó que, por factor funcional, esa unidad está impedida para adelantar trámites y prestar servicios de salud, siendo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 a quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención medica de la población reclusa. Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad y el Consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato, que en razón de ello solicitó al consorcio, mediante correo electrónico el 20 de abril de 2018, dar
función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato, que en razón de ello solicitó al consorcio, mediante correo electrónico el 20 de abril de 2018, dar
2 Folio 7 ibídem•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
Accionante: Campo Elias García Esquivel.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. cumplimiento al fallo de tutela, entidad que en respuesta allegó la autorización CFSU618313 inserción y adaptación de prótesis dental removible dirigida a la IPS Odontoclínicas MR., la cual anexó5 .
Al respecto, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSC de Acacias, informó6 a la Sala que el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), el odontólogo de la IPS Odontoclínicas MR S.A., realizó al interno Campo Elias García Esquivel la valoración y toma de impresiones para la prótesis dental. Allegó copia del formato de elaboración y entrega de prótesis dentales y la historia clínica del accionante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que7 : “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
Accionante: Campo Elias García Esquivel.
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vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. ” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía - como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ” 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio
Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
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Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el
de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20153 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de
salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20153 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención
3 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las
3 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Lihertad hasta míe psta artívíHaH wa acnmíHa•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
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de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno actuaron de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que le fue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: “(...) existen méritos suficientes para asegurar que se ha vulnerado el derecho a la salud del interno, máxime que entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2017 y la USPEC suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el que el consorcio como contratista debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”9 . En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante pues resulta evidente que no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral (colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada incluida mano de obra y materiales)10. Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. De ahí que, contrario a lo que plantea la USPEC le compete en los términos del
convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
Accionante: Campo Elias García Esquivel.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.Á. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en este caso, Colonia Agrícola de Acacias, pues, como señaló la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudericia nacional:
determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudericia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). Visto lo anterior, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación de la USPEC y en consecuencia es procedente ratificar lo decidido por el Juzgado tallador. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que amparo el derecho fundamental a la salud del señor Campo Elias García Esquivel, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Magistrado•Radicación: 50006 31 87 002 2018 00067 01.
Accionante: Campo Elias García Esquivel.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
Magistrada