TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00072 01-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00072 01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO.
1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud promovido por el interno Juan Vicente Gamboa Valencia, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacias.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El interno Juan Vicente Gamboa Valencia, el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sean amparados sus derechos a la salud y petición, presumiblemente vulnerados por la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiduprevisora S.A. y Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que no le han proporcionado la
rehabilitación oral que requiere, la cual consiste en la
Radicación: Accionante: Accionados: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Juan Vicente Gamboa Valencia. Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. Acta No. Q 6 $ r i Juw 2018
Aprobada: Fecha:Radicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. inserción de un diente y calzas en otros, lo que solicitó mediante derechos petición, sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela se hubiera autorizado este procedimiento.
Solicitó ordenar a las entidades accionadas, brindar la atención odontológica que requiere. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular a la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios - USPEC2 . En fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) 3 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el accionante y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios CarcelariosUSPEC, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, expidieran las autorizaciones y asignaran la red de servicios, para que se realice el procedimiento de radiografía panorámica, valoració n por periodoncia y remisión a higiene oral, y una vez cumplido ello, hagan lo propio en relación con la autorización para el suministro y adaptación de las prótesis ordenadas por el odontólogo. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 4 , quien recalcó que, por factor funcional, esa unidad está impedida para adelanta tramites y prestar servicios de salud, siendo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 a quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención medica de la población reclusa. Precisó el funcionario que la relación entre la unidad y el consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de ñducia mercantil No. 331 de 2016, y su
reclusa. Precisó el funcionario que la relación entre la unidad y el consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de ñducia mercantil No. 331 de 2016, y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato; que en razón de ello, se
2 Folio 9 cuaderno de tutelaí Radicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sánidad del EPMSC de Acacias y otros. pone de presente que en el seguimiento que realiza la USPEC, consultada la plataforma Millenium a cargo del consorcio, se observa que al accionante se le han generado las siguientes autorizaciones: CFSÜ626832 consulta especialista en rehabilitación oral; CFSU626835 inserción, adaptación y control de prótesis removióle parcial (superior o inferior) mucosoportada; y CFSU626830 consulta especialista en periodoncia, las cuales anexó5 .
Al respecto, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSC de Acacias, informó 6 a la Sala que el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la IPS Odontoclínicas MR S.A., realizó al interno Juan Vicente Gamboa Valencia la valoración y toma de impresiones para prótesis dental superior e
inferior. Allegó copia de la historia clínica del accionante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la me dida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentalesRadicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC,
la Corte Constitucional ha señalado, que7 :
justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que7 : “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de jundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía - como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible éscoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ” 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe a que la
En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosRadicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar
Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población
privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20153 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S. A. como liquidador de la
3 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta aue esta actividad sea asumidaRadicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICÉ en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y
Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En el presente caso, es indudable que las entidades responsables de los servicios de salud del interno actuaron de manera omisiva e indolente frente al tratamiento odontológico que le fue ordenado a esta persona. Al respecto, ésta fue la argumentación del Juez fallador: “(...) existen méritos suficientes para asegurar que se ha vulnerado el derecho a la salud del interno, máxime que entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 7 y la USPEC suscribieron un contrato de fiducia mercantil en el que el consorcio
como contratista debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”9 En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante pues resulta evidente que el actor no recibió en forma oportuna y eficaz el tratamiento odontológico para la recuperación de su salud oral (radiografía panorámica, valoración por periodoncia y remisión a higiene oral, y una vez cumplido ello, el suministro y adaptación de las prótesis ordenadas por el odontólogo)10. En efecto, el Área de Sanidad del EPMSC de Acacias, comunicó al despacho que si bien la IPS efectuó la toma de impresiones para la prótesis dental ordenada al interno, este elemento aún no se le ha suministrado11; luego pervive la afectación al derecho a la salud del accionante. iRadicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros.
Así mismo, en razón de lo anterior, era necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interno, no solo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC,
pues de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. De ahí que, contrario a lo que plantea la USPEC le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de supervigilar, administrar y contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además de, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Por eso, en 1 relación con esta temática, las órdenes que expida el juez constitucional para la plena y efectiva realización de la garantía del derecho a la salud de población privada de la libertad a cargo del INPEC, debe tener como destinatarios del cumplimiento de las mismas, de manera coordinada, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues, como señaló la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre
24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional:Radicación: 50006 31 87 002 2018 00072 01.
Accionante: Juan Vicente Gamboa Valencia.
Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPMSC de Acacias y otros. «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, cón la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
Visto lo anterior, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la impugnación de la USPEC y en consecuencia es ratificar lo decidido por el Juzgado tallador. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Juan Vicente Gamboa Valencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
E N USO Di? PERM/go"
MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO
Magistrado Magistrada