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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00078 01-(27-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00078 01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Radicación: 50006 31 87 002 2018 00078 01

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionado: INPEC, EPC de Acacias y Otros

Aprobado: 080

Fecha: Veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2018)

1. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el interno Juan Oswaldo Riaza Franco, contra las Direcciones General y Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias (Meta) y La Paz de Itagüí - Antioquia, y la Defensoría del Pueblo Regional Meta, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el interno Juan Oswaldo Riaza Franco instauró acción de tutela en procura de amparo

El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el interno Juan Oswaldo Riaza Franco instauró acción de tutela en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar, presumiblemente vulnerados por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC y el EPMSC de Acacias. Manifestó que ha peticionado al EPCA, al INPEC y a Asuntos PenitenciariosRad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros.

de Bogotá D.C. su traslado a un centro carcelario cercano a Medellín, preferiblemente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia), por acercamiento familiar y como estímulo a su buena conducta, amparado en el parágrafo 2 o y numeral 3 o del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y se le ha negado sistemáticamente, pese a que un hijo menor de edad (5 años) que reside en Medellín junto con su madre y abuelos y a quienes no ve desde hace por lo menos cuatro (4) años. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta,

años. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda al INPEC - Junta Asesora de Traslados y Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios, Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias - Meta y La Paz de Itagüí - Antioquia, y ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Meta1 . En fallo del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó la tutela tras evidenciar que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC2 , dio respuesta a la solicitud formulada por el actor y la negativa de acceder a su traslado del EPCA al establecimiento penitenciario La Paz de Itagüí y a otros centros de reclusión de Antioquia, encuentra sustento en el artículo 9o , numeral 2o , de la Resolución 1203 de 2012, por razones de hacinamiento en esos centros carcelarios, lo que hace improcedente el traslado3 . 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda4 .

1 Folio 24 ibídemRad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

fundamentos y las pretensiones de la demanda4 .

1 Folio 24 ibídemRad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del Caso Concreto. El interno Riaza Franco orienta la tutela a que el juez constitucional ordene su traslado de establecimiento carcelario, en razón a que esa petición fue

3.2. Análisis del Caso Concreto. El interno Riaza Franco orienta la tutela a que el juez constitucional ordene su traslado de establecimiento carcelario, en razón a que esa petición fue negada por la autoridad penitenciaria, en forma injustificada, al no evaluar debidamente el desarraigo familiar a que está sometido y su buena conducta observada durante el tiempo de reclusión. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues, el traslado de los internos es facultad legal de la Dirección General del INPEC, conforme está expresamente consagrado por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y sería intromisión indebida del juez de tutela desplazar en esa labor a la autoridad competente, máxime que, en este caso, la negativa de trasladar al internoRad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros.

Juan Oswaldo Riaza Franco, se explica por el alto índice de hacinamiento en el Establecimiento de Reclusión de La Paz de Itagüí y demás centros de reclusión cercanos a Medellín, hacia donde se solicita el traslado, lo que desvirtúa abuso o arbitrariedad del INPEC en la toma de esa decisión; en tanto que, por otra parte, no existe ninguna evidencia dentro de este proceso, que demuestre la afectación a los derechos del menor, hijo del

accionante acorde con lo planteado en la demanda. La facultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los internos, implica un juicio de ponderación de su parte, en cada caso en particular, de manera que sus decisiones, no sólo se adecúen a los fines del ordenamiento jurídico que los autoriza, sino que guarden proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, en punto del respeto debido a la Constitución, donde esa facultad encuentra límite. En el caso se tiene que, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó el traslado por el alto índice de hacinamiento que presentan los establecimientos de destino solicitados por el interno, y ello encuentra respaldo legal en el artículo 75-4° de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. Esto indica que lo resuelto por el INPEC se halla ajustado al marco legal y que, por ende, de esa decisión no puede desprenderse violación o amenaza a los derechos fundamentales del interno. En ese orden, lo resuelto por el INPEC no admite impugnación por vía de tutela, pues la decisión de no atender la petición de traslado del interno del EPCA a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de una de las ciudades cercanas a Medellín, se halla ajustada al ordenamiento jurídico que regula la facultad de traslados de la población reclusa a cargo del INPEC; y de un actuar conforme a derecho de la autoridad competente, no cabe predicar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del

INPEC; y de un actuar conforme a derecho de la autoridad competente, no cabe predicar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor Riaza Franco, que haga imperativo su amparo a través de este mecanismo constitucional. Por tanto, al respecto no hay objeción qué hacer al fallo de primera instancia.Rad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros.

La decisión del INPEC5 se fundamenta en el elevado índice de hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciarios para los cuales se solicita el traslado y que se hallan afectados por un fallo de tutela con orden de deshacinarlos, y en la garantía de las condiciones de seguridad por el perfil que presenta el interno. En ese orden, la determinación del INPEC no sólo persigue una finalidad legítima, sino está fundada en el marco legal definido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 que consagra las causales de traslado, entre ellas, las que obedecen a razones de seguridad del interno o de los otros internos y a la congestión de los establecimientos de reclusión. Por tanto, no puede merecer reproche constitucional lo resuelto por el INPEC, pues no surge que esa medida sea producto de la arbitrariedad o el

capricho de la Institución para afectar los derechos del interno, lo que cierra el paso a la tutela. Lo que se establece es que el INPEC tomó una decisión ajustada a la legalidad y dentro de la discrecionalidad que le asiste, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse o sustituir a la autoridad penitenciaria en la toma de esa decisión, que es de su exclusiva incumbencia y autonomía por disposición de la ley6 . Respecto al derecho a la unidad familiar que invoca el peticionario, se tiene que es una de las restricciones legítimas que deben soportar los internos con ocasión de su internamiento en un establecimiento carcelario y si bien, como ha precisado la doctrina constitucional, debe ejecutarse acorde con los lincamientos del tratamiento penitenciario, bajo el respeto de los principios de dignidad humana, de modo que el recluso, efectivamente, tenga la posibilidad de mantener comunicación con su familia, en este momento esa posibilidad se ve obstaculizada por la falta de cupos en los centros carcelarios elegidos por el interno para su traslado, de manera que, entre tanto, podrá solicitar al EPMSCACS las entrevistas con su familia por medio de los servicios de telecomunicaciones que señala el art. 111 de la Ley 65 de 1993. En cuanto sostiene el tutelante, que a su menor hijo se le están afectando sus derechos fundamentales por no estar él cerca del hogar, dentro delRad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros. expediente no reposa ninguna prueba que acredite esa violación de derechos del menor. Por ello, un análisis de cara a los derechos del menor, resulta superfluo e inconsistente en este momento. Con todo, podrá allegar las comprobaciones del caso al INPEC para reiterar la solicitud de traslado, en punto del interés superior del menor.

En razón de lo anterior, resulta infundada la demanda de tutela interpuesta y, por ende, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por el cual fue negado el amparo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado, de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el interno Juan Oswaldo Riaza Franco, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, Dirección y Área Jurídica de los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Acacias y La

Paz de Itagüí - Antioquia, Regional Central del INPEC y la Defensoría del Pueblo Regional Metq, por presunta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifiquese y cúmplase.Rad. 50006 31 87 002 2018 00078 01. Tut. 2n Int.

Accionante: Juan Oswaldo Riaza Franco

Accionados: INPEC, EPC de Acacias y Otros.

MAN CÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ' luRkiCS—

Magistrada

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