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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00079 01-(22-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00079 01-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLA

VICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN

BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

DIRECCIÓN, ÁREA JURIDICA Y OFICINA DE

RESEÑA Y DACTILOSCOPIA DE LOS

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE

ACACIAS E IBAGUE.

Revoca. 50006-31-87-002-2018-00079-01. Acta N°. {\~¡2

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado:Accionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, informó que solicitó al Área de Reseña y Dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad la entrega de su "contraseña", la cual necesita para movilizarse ya que se encuentra en permiso administrativo de 72 horas, quienes le indican que su documento no se encuentra, pero remitieron correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del que a la fecha no ha obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales de

petición, debido proceso e igualdad, y se ordene a las partes accionadas tramiten lo peticionado, como consecuencia, envíen su documento de identidad "contraseña" al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto del 30 de abril de 20182 , el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en contra del Área Jurídica, Oficina de Reseña y Dactiloscopia de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacias e Ibagué; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el libelo y solicitaran y/o aportaran las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. 2.2.2 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias3 , señaló que en dicho centro no se encuentra la contraseña del actor y desde el Área de Reseña le colaboraron remitiendo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña un correo electrónico el 25 de enero de 2018, reiterado el 2 de mayo, en que se peticionó se remitiera el documento del actor de encontrarse allí, sin que a la fecha obtuvieran respuesta. De igual manera, informó que el documento que peticiona el actor es una contraseña, por lo que se consultó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la misma no se encuentra en

trámite, por lo que es necesario requerir al accionante aclare el trámiteAccionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.que efectuó ante esta entidad. 2.2.3 El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba-Picaleña1 , señaló que el 2 de mayo de 2018, se otorgó respuesta a la petición del actor, en la que le informaron que una vez revisados todos los archivos de la dependencia de Reseña y Dactiloscopia del Centro Penitenciario y Carcelario, no se encontró el documento de identidad.

De otro lado, señaló que en el momento que se efectúan los traslados de la población privada de la libertad de un establecimiento a otro, siempre se entrega toda la documentación, como cédula de ciudadanía, historias clínicas, y demás documentos del PPL; además precisó que el interno ha estado recluido en varios establecimientos penitenciarios como consta en el aplicativo SISIPEC WEB, como son el EPMSC CALARCA y EPMSC ESPINAL, y es posible que el documento se encuentre en alguno de esos centro de reclusión. 2.2.4 Mediante auto del 19 de junio de 2018 5 , se dispuso la vinculación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Calarcá y Espinal. 2.2.5 El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad

del Espinal6 , mencionó que el actor estuvo en ese establecimiento desde 7 al 11 de marzo de 2012, en virtud de una remisión judicial, por lo que cuando se trata de diligencias judiciales, es conducido por funcionarios del otro establecimiento, quienes solo presentan boleta de remisión. 2.2.6 El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá 7 , mencionó que no han recibido petición del actor y según reporte de planilla de autoridad aportada por la oficina de reseña, no reposa documento de identidad del penado; además, que durante el tiempo que estuvo recluido en ningún momento solicitó dicho trámite, como tampoco fue adelantado por la Oficina de Reseña.

1 Folio 19 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante fallo del 7 de mayo de 20188 , declaró improcedente el amparo invocado por el actor, al haberse otorgado respuesta a la petición, durante el trámite de la acción constitucional.

2.4. IMPUGNACION.

EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO, señaló que no fue notificado de la

respuesta del 2 de mayo de 2018, y solo hasta el día del fallo le anexaron la misma. De otro lado, precisó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba-Picaleña no puede evadir su responsabilidad, pues si no reposa el documento, debió solicitar información a sus homólogos de Espinal y Calarcá, lugares en que estuvo recluido, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la negligencia administrativa. Resaltó que el 7 de marzo de 2010, entregó su documento contraseña al funcionario de Reseña y Dactiloscopia y Carcelario de Coiba-Picaleña de la ciudad de Ibagué, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se ordene a este Establecimiento remitir el documento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.Accionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda y la impugnación, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿El Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición a EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO al no otorgar respuesta a su solicitud de remisión del documento "contraseña" al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Acacias?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la

Acacias?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO. 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 Frente a la especial protección de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional desarrolló el siguiente concepto: (...) "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", ai sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa cabo bajo los criterios de fazonabiiidad, utilidad, necesidad y

proporcionalidad. "9Accionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.

Además, en el mismo derrotero jurisprudencial dicha Corporación clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como

consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción pena!. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho ai voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pret ende contribuir ai proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de ia personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de ia dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como ios derechos a ia vida, a ia integridad personal, a ia salud, a ia igualdad, a ia libertad religiosa, a ia personalidad jurídica, de petición, ai debido proceso y el acceso a ia administración de justicia." Por otra parte, respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: ■ "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de ia Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para ia consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a ia comunidad, ia garantía de ios principios, derechos y deberes consagrados en ia misma Carta Política y ia participación de todos en las

decisiones que ios afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fuerpn instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa yAccionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una 4 responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información." Ahora bien, frente al derecho fundamental al debido proceso, está misma Corporación estableció: "El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido

como una serie de garantías que tienen por fin sujetar Jas actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a regias específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de ias personas en ellas involucrados."10

4.3. CASO CONCRETO.

Verificado el expediente, se tiene que el actor radicó petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias2 , en la que solicitó le suministraran información de la ubicación de su documento "contraseña", y de no hallarse en dicho centro penitenciario, se remitiera la solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CoibaPicaleña, lugar en el que adujo entregó el documento el día de su ingreso, es decir, el 7 de marzo de 2010. I

2 Folio 4 del cuaderno de tutela.Accionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias12, informó en el traslado de la tutela, que al no encontrarse el documento en sus instalaciones remitieron correo electrónico al Establecimiento de Picaleña el 25 de enero de 2018 y lo reiteraron el 2 de mayo de la misma anualidad.

En el trámite de la primera instancia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña de la ciudad de Ibagué, remitió respuesta

al actor, en el que le comunicó: "que dicho documento no reposa en esa dependencia"; ahora bien, la misma penitenciaria en el traslado de la acción informó, que RAMÍREZ BARRETO también estuvo recluido EPMSC CALARCA y EPMSC ESPINAL, lugares en el que es posible que se encuentre el documento requerido13. Debe destacarse, que el actor afirmó que el 7 de marzo de 2010 entregó el documento ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de CoibaPicaleña de la ciudad de Ibagué, manifestación que no fue desvirtuada por ninguna de las partes, por lo que en virtud de la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos en el escrito de tutela se tendrán por ciertos. En ese orden, el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 establece lo siguiente: "Los capturados, detenidos o condenados, ai ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren ai interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo. Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno (negrita por la Sala). Así las cosas, es claro que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña de la ciudad de Ibagué, en virtud de la normatividad

señalada preliminarmente, debió i) efectuar requisa al actor al momentoAccionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.de su ingreso, ii) tener constancia de los documentos que entregó, iii) y sí el actor suministró la "contraseña", depositarlo en el lugar que establece su reglamento interno, además de custodiarlo hasta tanto el interno estuviera recluido en ese lugar.

No obstante, el accionante fue traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá el 27 de septiembre de 201114, pero este último en el traslado de la tutela aportó la certificación suscrita por el Coordinador de Reseña y Dactiloscopia, en la que se establece que RAMIREZ BARRETO ingresó sin documento15, es decir, que la única que puede otorgar una respuesta de fondo al interno es la Cárcel de Ibagué. Así las cosas, es necesario revocar la decisión emitida por el A quo y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso a ERASMO RAMIREZ BARRETO, en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CoibaPicaleña del municipio de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho

(48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda analizar la documentación que reposa en su entidad y otorgue una respuesta de fondo a la solicitud de EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, frente a la ubicación de su documento "contraseña" que fue entregado en sus instalaciones el 7 de marzo de 2010. De otro lado, debe señalarse que mediante Circular 038 del 7 de marzo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgó plazo a los ciudadanos hasta el 23 de junio de 2017, para reclamar las cédulas que hubieren sido expedidas antes del I o de enero de 2015, de lo contrario serían regresadas a la ciudad de Bogotá, y por ende, se debería gestionar nuevamente la expedición de la misma; es decir, que de hallar el actor su contraseña, que al parecer fue expedida en el año 2010 o antes, la misma perdió su finalidad, la cual es certificar que su documento de identidad se está tramitando, por lo que debe gestionar nuevamente la solicitud ante la Registraduría respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de laAccionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, proferido el 7 de mayo de

2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña del municipio de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de documentación que reposa en su entidad y otorgue una respuesta de fondo a la solicitud de EDWIN ERASMO RAMÍREZ BARRETO, frente a la ubicación de su documento "contraseña" que fue entregado en sus instalaciones el 7 de marzo de 2010. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Edwin Erasmo Ramírez Barreto, contra el fallo proferido el 7 de mayo del 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, declaró improcedente el amparo invocado por el actor.

II. EPILOGO.

N

BARREIRO

MagistradaAccionante: EDWIN ERASMO RAMIREZ BARRETO.

Accionados: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUE, PICALEÑA.

Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.

2.1. HECHOS.

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