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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00084 01-(28-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00084 01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio^ [( M 2Qlg Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacias-Meta JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Confirma. 50006 31 87 002 2018 00084 01 Acta No. f)75

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 1 y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica USPEC2 , contra el fallo proferido el 22de mayo de20183 , por medio del cual elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó el derecho

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01 fundamental a la salud invocado por el señor JAIME ANTONIO MORENO

RODRIGUEZ.

II. EPÍLOGO.

2.1. HECHOS.

JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 .

RODRIGUEZ.

II. EPÍLOGO.

2.1. HECHOS.

JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 . Manifestó que presentó dolencias en un diente frontal superior, por lo que acudió al odontólogo y le practicaron una radiografía, que arrojó como resultado que tenía fracturado el diente en el cuello, por lo que posteriormente le pusieron una calza que se quebró al poco tiempo, dificultando así la ingesta de alimentos y afectando su apariencia física. Por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana en conexidad con la vida, y se le realice la prótesis dental que necesita. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto de sustanciación No. 1174 del 9 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, vinculando a la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindan informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5 , informó que dentro de lasAccionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

hechos objeto de tutela. 2.2.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5 , informó que dentro de lasAccionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01 funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto si bien, la USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población privada de la libertad, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asigno la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de l a Constitución Política de

Colombia. Además, resaltó que dentro de las competencias otorgadas a la Unidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual es el encargado de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con ello se garantiza la continuidad de la prestac ión de los servicios médicos a los internos. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción

constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 2.2.3. El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias 6 , manifestó que con el fin de garantizar la prestación de servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad, los recibiría la fiducia, y deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa. En cuanto a la atención odontológica, en la última valoración odontológica los encargados de salud de ese establecimiento le renovaron la orden para rehabilitación oral, y solicitaron la autorización a través de la plataforma. Resaltó que en la historia clínica se evidencia, todas las atenciones deAccionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01 salud brindadas que han sido necesarias para el tratamiento del diente No. 11, evidenciándose que ningún especialista lo ha remitido para la fijación del implante dental.

Bajo lo expuesto, solicitó se desestimen sus pretensiones y en consecuencia se niegue la presente acción de tutela.

2.3. DECISIÓN IMPUGNADA:

En fallo del 22 de mayo de 2018, el A quo amparó el derecho fundamental a la salud del interno JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, como consecuencia, resolvió impartir orden al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, expida la autorización y la asignación de red de servicios, para que realice la valoración por rehabilitación oral, al actor a efectos de determinar el procedimiento a seguir; y ordenó a la Dirección del Establecimiento gestionar lo relacionado con la asignación de citas y el traslado del interno para que realicen los procedimientos mencionados. 2.4. IMPUGNACIÓN: 2.4.1 El Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20177 , manifestó que en virtud de las funciones asignadas de forma contractual y por los lineamientos de la USPEC y el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud, la competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, no es brindar la atención médica, sino exclusivamente la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.v .

Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

Además refirió que el A-quo incurrió en error al no vincular a la USPEC por el hecho de ser fideicomitente, y no tener en cuenta que el INPEC a través del EPMSC de Acacias, juega un papel importante en el proceso de referencia y contra referencia, para la materialización de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad.

Por lo que solicitó: i) se desvincule de la presente acción de tutela al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017; ii) vincular á la orden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Área de Sanidad del EPMSC de Acacias. 2.4.2 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC8 , manifestó que la asistencia en salud que solicita el accionante, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de tomar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio salud a la población carcelaria , motivo por el cual, no es procedente la vinculación de la USPEC; no obstante, informó que existe la autorización de los servicios requeridos por el actor, expedida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, lo que conlleva al cumplimiento de la pretensión de JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ.

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva y desvincule a la USPEC del presente trámite constitucional, toda vez que

no tienen la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en la normatividad.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico:■ H e me ¿Deben ser desvinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de la presente acción constitucional? IV CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

4.2. PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos

Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Aun así, al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata infarv/nnr-iAr» s4s\\ j _____ __ i _ ■Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01 raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada.

En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 señaló: "con ¡a privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población

carcelaria". Por lo que, con eLfin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 ; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. En cuanto a la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicio de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo la del 18 de agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 201600125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención

en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016.Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

A la postre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad", en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. Siendo que debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el p unto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el

coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, activid ades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros . Así, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad9 . t En el mismo sentido jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó losAccionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(...) (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de ia sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o ios derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar ia disciplina, ia seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de ia dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a ia vida, a ia integridad personal, a la salud, a la igualdad, a ia libertad religiosa, a ia personalidad jurídica, de petición, ai debido proceso y el acceso a ia administración de justicia.(.,.)10"

4.2. CASO CONCRETO.

En el presente caso, se tiene que de acuerdo a la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se vislumbra que dicha entidad ha brindado al actor varias atenciones odontológicas11, ya que registra citas desde octubre de 2015 hasta mayo de 2018; no obstante, la misma no ha solucionado la afectación en salud que presenta el actor, por lo que solo en virtud de la presente acción constitucional es

que se remite a consulta por odontología especializada rehabilitación y solicitan la autorización del servicios al Consorcio Atención en Salud PPL, quien emite la misma en el trámite de la presente acción; no obstante, no se dem ostró que el servicio de salud requerido se hubiese materializado. De conformidad con la normatividad relacionada en el acápite de precedente, le asiste la razón al Juez de primera instancia al incluir en la orden al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, para que garantice los servicios de salud requeridos por el usuario, pues su responsabilidad es crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.Accionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

De tal modo, de acuerdo al contrato de fiducia mercantil No. 331 del 14 de diciembre de 2016, la carga de contratación le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017; por ende, sí la IPS que se asigne no presta los servicios autorizados, esta entidad es la única que tiene facultad para requerir a esa institución prestadora de servicio de salud, o en su defecto, contratar con otra entidad para que brinde el servicio de manera adecuada. Ahora bien, frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, si bien es cierto dicha entidad no presta los servicios de salud de

manera directa, es claro que dentro de sus funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, artículo 5 o , numeral 8: " realizar. directamente o contratar con terceros. las funciones de supervisión, interventorías, auditorías v en general. el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión v de las alianzas público-privadas. o de concesión, o cualquier tipo de contrato oue se suscriba" (subrayados por el Tribunal), en ese entendido, es su deber efectuar seguimiento a la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 331 del

27 deAccionante: JAIME ANTONIO MORENO RODRIGUEZ.

Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00084 01

Corte Constitucional en sentencia T-127 de 2016, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Así mismo, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada, la prestación del servicio a la población carcelaria, razón por la cual no son procedentes las solicitudes de las entidades impugnantes de ser desvinculadas de la presente acción, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 22 de mayo de dos mil dieciocho (2018), conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

Proyectado: ZJ.P.P. Revisado: J.P.L.L.

MANUEL ADOLFOÜIWeÓN BARREIRO Pili

ÉÑ USO DE PERMlSfiQ, PATtoiMA

RODRÍGUEZJPRRES

FROILA

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