TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00085 01-(28-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00085 01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50006 31 87 002 2018 00085 01 Juan Camilo López Jaramillo Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otros Acta No. 081 Veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
1. ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por Juan Camilo López Jaramillo contra la sentencia del veintidós (22) de mayo del presente año proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dentro de la acción de tutela promovida contra la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, el Comando del Departamento de Policía Meta, la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la EPS Salud Total, por presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
2. ANTECEDENTES 2,1. De la solicitud de tutela.
El ocho (8) de mayo del presente año, el señor Juan Camilo López Jaramillo instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, por violación a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la seguridad social.
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobado: Fecha:Rad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
vida digna y la seguridad social.
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobado: Fecha:Rad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
Relató que, por causa de un accidente que sufrió el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) cuando cumplía el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como Auxiliar Regular, tuvo una lesión de rodilla derecha que se agravó durante y con ocasión de la prestación del servicio. Que en control ortopédico, el once (11) de enero del año en curso, se le ordenó: “REALINEAMIENTO PATELOFEMORAL DERECHO POR ARTROSCOPIA y VALORACION POR ANESTESIA” y suministro de materiales: “SUTURA HIFI, TORNILLOS DE 4.5 CMS. y SIERRA OSCILANTE”, sin que desde esa fecha la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional hubiera programado el procedimiento; y entre tanto, su salud empeora, pues no puede estar casi de pie, camina cojo y soporta mucho dolor, lo que le impide trabajar. Solicitó ordenar a la Seccional de Sanidad Meta de la Policía que disponga lo necesario para que se le practique la cirugía prescrita por el médico ortopedista y garantice un tratamiento integral, completo y oportuno, para la recuperación de su salud. Adjuntó copia de la historia clínica y de la orden del médico especialista en ortopedia y traumatología para la cirugía de rodilla, la valoración por
y garantice un tratamiento integral, completo y oportuno, para la recuperación de su salud. Adjuntó copia de la historia clínica y de la orden del médico especialista en ortopedia y traumatología para la cirugía de rodilla, la valoración por anestesiología y el suministro de los materiales para realizar el procedimiento quirúrgico.1 Trámite y decisión de primera instancia. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del nueve (9) de mayo del presente año, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Comando del Departamento de Policía Meta, a la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, a la Dirección General de la Policía, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y a la EPS Salud Total S. A.2 .
2 Folio 22 c. o. tutelaRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
Descorrido el traslado por los vinculados, el A quo, en fallo del veintidós (22) de mayo anterior, negó el amparo invocado, en cuanto a a los exámenes de anestesiología y programación de la cirugía de rodilla, por tratarse de un hecho
superado, pero dispuso que, realizado el procedimiento quirúrgico, se garantice “la prestación del servicio de manera efectiva e integral al accionante JUAN CAMILO LOPEZ JARAMILLO, los cuales deberán ser debidamente ordenados por el médico tratante, incluyendo exámenes, medicamentos, valoraciones por especialistas, etc.”. Argumentó que la Seccional de Sanidad Meta de la Policía solicitó a “Angiografías de Colombia” la asignación de cita para valoración por anestesiología del paciente, la que quedó agendada para el veintitrés (23) de mayo último, al igual que la programación del procedimiento quirúrgico, y para estas atenciones en salud generó las respectivas autorizaciones, lo que indica que se presenta un hecho superado3 . 2.3. Impugnación. Salud Total EPS-S S. A. impugnó el fallo en lo tocante a la orden de tratamiento integral, pues se trata de una mera expectativa ante hechos futuros e inciertos y no se puede tutelar derechos fundamentales sobre la suposición de que podrían llegar a vulnerarse; y que tampoco, en este momento, existe prescripción médica de otros servicios que estén pendientes de autorización por parte de la EPS. La Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, igualmente impugnó el fallo, no solo por amparar el derecho a un servicio de salud que no ha sido ordenado médicamente y no tratarse de una enfermedad ruinosa o catastrófica,
sino porque se'presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el quince (15) de mayo se entregaron las autorizaciones para la cirugía del paciente en la Clínica Angiografías de Colombia ubicada en esta ciudad.
3 Folio 54 v ss. c. o. tutelaRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
Propusieron, en consecuencia, como pretensión central, que se revoque la orden de tratamiento integral; en subsidio, que se disponga el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpor los eventos NO POS que llegaren a presentarse4 . El accionante impugnó extemporáneamente el fallo de primera instancia, por no haberse programado aún la fecha para el procedimiento quirúrgico, el cual -dijorequiere con urgencia5 .
3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la p rotección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4 Folios 6-7-74; 79-81 c. o. tutela 5 Fol. 5 c. o. segunda instanciaRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros. 3.2. Del caso objeto de análisis Las pretensiones de los impugnantes se circunscriben a que (¡) se declare un hecho superado, por haber sido expedida la autorización para la cirugía de López Jaramillo por parte de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional; (¡¡) se revoque la orden de tratamiento integral, pues comprende servicios médicos futuros e inciertos, no existe prescripción médica para otros
Nacional; (¡¡) se revoque la orden de tratamiento integral, pues comprende servicios médicos futuros e inciertos, no existe prescripción médica para otros procedimientos distintos del que ha sido ordenado y autorizado, y el act or no presenta una enfermedad ruinosa o catastrófica; y (¡ü) de ser confirmada la decisión impugnada, incluir en el fallo recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por eventuales servicios NO POS. En el mismo orden que han sido reseñadas, serán resueltas por la Sala. Hecho superado. El objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales; no obstante, en el curso del trámite, pueden surgir circunstancias de las cuales se pueda inferir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada, ha cesado, lo que implica la extinción del objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de amparo y que cualquier decisión que se pudiera tomar al respecto resultara inocua. Cuando ocurre este fenómeno sobreviene la carencia actual del objeto, por hecho superado, cuando los actos que constituían la amenaza o afectación a los derechos fundamentales se superaron o desaparecieron y se satisfizo de esa forma la pretensión de la acción constitucional; o hecho consumado, si el daño que se
pretendía evitar con la tutela a los derechos alegados, ya se causó. El hecho superado, que es lo alegado en la impugnación, se presenta, entonces, cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela. En el caso, se afirma por la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional que ya se expidieron las autorizaciones para la atención en salud que requiere el accionante y que de ese hecho se desprende la carencia actual de objeto porRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros. hecho superado. En realidad la sola expedición de las autorizaciones no es suficiente para dar por superado el motivo de la tutela, pues dichas órdenes no implican, por sí, que ha sido garantizado, efectivamente, el derecho a la salud del actor.
Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que la salud es un derecho fundamental. “Por tanto, es obligación del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho. El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Esta concepción responde a la
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Esta concepción responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en^cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”6 . En el caso, solo está acreditada la autorización para el procedimiento quirúrgico al que debe ser sometido el actor y, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, ello no basta para predicar satisfecho el amparo invocado. Mientras no le sea practicado al paciente el procedimiento quirúrgico, el atentado al derecho a la salud pervive, por falta de ese específico tratamiento prescrito para la mejoría de la salud física y funcional de esta persona; de no ser así, el amparo constitucional a este derecho fundamental sería absolutamente inocuo, pues si propende por la atención efectiva, eficaz y oportuna del paciente para la recuperación de su salud, carece de sentido que, cuando no se le ha brindado el tratamiento médico ordenado con tal finalidad, se declare que la amenaza o violación a este derecho ya no existe en la actualidad, o ha sido superada.Rad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
actualidad, o ha sido superada.Rad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
Por esta razón, no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues aún no se informó por la Seccional de Sanidad Meta de la Policía o la Clínica autorizada que ya se practicó a Juan Camilo López Jaramillo el procedimiento artroscópico de rodilla derecha que ordenó el médico especialista, indispensable, como ya se anotó, para que pueda lograr la normalidad orgánica funcional. De hecho, el despacho se contactó telefónicamente con la madre del accionante, Luz Amanda Jaramillo, para verificar lo anterior e informó que la cirugía de su hijo recién fue programada para el próximo cinco (5) de julio 6 ; esto es, no ha tenido efectiva materialización la atención en salud motivo de la tutela, lo que desvirtúa el fenómeno del hecho superado. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo que declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado; en su lugar, otorgará el amparo invocado por el actor y ordenará al Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional que gestione lo pertinente ante la clínica autorizada para que tenga efectiva realización la cirugía de éste, programada para el próximo cinco (5) de
julio en ese centro asistencial. Tratamiento integral. Con respecto a la orden de tratamiento integral que por vía de impugnación se propugna porque sea eliminada del fallo, se torna preciso aclarar que la Corte Constitucional, “ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas”; y destacado “que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas,
6 Folio 7 c. o. segunda instanciaRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros. le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian” 7 . “En efecto -agrega la Corte-, en el artículo 10° de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas,
“En efecto -agrega la Corte-, en el artículo 10° de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Específicamente, su literal q establece que las personas tienen el derecho a “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, esta Corporación reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la inclusión del principio de integralidad (artículo 8o ) en la referida ley estatutaria, al resultar importante para la realización efectiva del derecho al servicio a la salud, consagrado en los artículos 2 y 49 de la Carta”8 . Así pues, en virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional “ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible”9 . En el presente caso, el tratamiento integral apunta a la protección del derecho
esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible”9 . En el presente caso, el tratamiento integral apunta a la protección del derecho a la salud en conexidad con la existencia en condiciones dignas, pues el accionante afirma que tiene problemas de movilidad y padece dolor por causa del trauma de rodilla, para cuyo tratamiento tiene prescrito el procedimiento quirúrgico, y en esas condiciones, en punto de la garantía a un nivel de vida óptimo para desempeñarse, se le debe brindar una atención médica integral, completa y oportuna, que abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales.
7 T-178/17 8 T-178/17 9 Sentencia ibídemRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
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En consecuencia, frente a este aspecto, la orden cuestionada no será removida del fallo. Recobro al ADRES. Frente a la inclusión del recobro al ADRES en el respectivo fallo, dicha solicitud no es de recibo. La jurisprudencia ha puntualizado que, cuando se amparan derechos
fundamentales donde se ordene la realización de tratamientos, o la entrega de medicamentos, entre otros procedimientos, que se encuentren excluidos del POS, las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, pueden repetir contra la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (antes Fosyga), por el monto de los procedimientos y medicamentos excluidos. Adicionalmente, los entes competentes del sector de la salud han emitido normas, como la Resolución No 00548 de 2010, conforme a las cuales las entidades prestadoras del servicio de salud pueden solicitar el recobro por los procedimientos o medicamentos que deban autorizar o entregar, que no se encuentren en la lista del Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, ha de señalarse que respecto del costo de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS y que en cumplimiento de una orden judicial deba asumir la EPS, en aras de preservar el equilibrio financiero, está consagrada la posibilidad de repetir contra el Estado, a fin de obtener el reintegro de los gastos en que estas entidades incurran por los servicios brindados fuera de su órbita prestacional en salud. Cuando el recobro se origina en un fallo de tutela que ordena la prestación de un servicio NO POS, no basta acreditar para la solicitud de recobro la mera orden judicial, sino que es preciso, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 00548 de 2010, diligenciar el formulario correspondiente y acreditar loé demás requisitos estipulados por la misma disposición.
orden judicial, sino que es preciso, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 00548 de 2010, diligenciar el formulario correspondiente y acreditar loé demás requisitos estipulados por la misma disposición. De aquí se advierte que el recobro no requiere de pronunciamiento expreso delRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros. juez de tutela, pues como se dijo, se trata de una facultad legalmente reconocida a la EPS, supeditada a que en cada caso particular se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la solicitud del mismo, el cual, debe ser recónocido de manera oficiosa por la ADRES, sin lugar a que medie orden judicial para el efecto.
Lo anterior, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en la que expresó lo siguiente: “(...) en conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las
Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sist ema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: [...] (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”. En armonía con lo anterior, se despachará negativamente la impugnación en lo referente a la anterior pretensión de los impugnantes; sólo se incluirá en el fallo la facultad de recobro a la ADRES. 3.3. De los demás vinculados a la tutela. En relación con el Comando del Departamento de Policía Meta, la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, la Dirección General de la Policía, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Sanidad de
la Policía Nacional y la EPS Salud Total S. A., será, desvinculados del presente trámite, pues, según lo atrás precisado, no tuvieron injerencia en los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en SalaRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros. de Decisión de acción de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de fecha veintidós (22) de mayo del presente año emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en cuanto negó por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Camilo López Jaramillo, por carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, conceder el amparo constitucional invocado, en contra del Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, a quien se ordena coordinar y gestionar lo pertinente ante el prestador “ANGIOGRAFIA DE COLOMBIA” para que tenga efectiva realización el procedimiento artroscópico de rodilla derecha de Juan Camilo López Jaramillo, programada para el cinco (5) de julio en ese centro asistencial, y garantizarle el tratamiento integral en relación con esa patología, como fue decidido por el a quo; con la facultad de recobro ante laRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
el tratamiento integral en relación con esa patología, como fue decidido por el a quo; con la facultad de recobro ante laRad. 50006 31 87 002 2018 00085 01. Tutela 2a Inst.
Accionante: Juan Camilo López Jaramillo
Accionados: Seccional Sanidad Meta Policía Nacional, otros.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Comando del Departamento de Policía Meta, la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, la Dirección General de la Policía, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la EPS Salud Total S. A., de acuerdo con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MAN BARREIRO Magistrado mrn-
£ N USO DE PERMISO'
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada