TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00089 01-(11-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00089 01-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
@ V e ^ ) d / d i e a d e ^ J o / o at/j/a @Vawajfífdieied de/ ( Q ^ e d e r (Q/^ft/dieo
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, , nt0 \1 1 JUL »» Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.
VÍCTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Dirección yÁrea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Confirma. 50006 31 87 002 2018 00089 01 Actí No081
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20171 y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica USPEC2 , contra el fallo proferido el 28 de mayo de 20183 , por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA, adujo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias4 . Manifestó que su médico tratante (odontólogo) le ordenó una prótesis dental inferior desde hace más de un año, pero la misma no le ha sido entregada, ocasionándole dificultades en su proceso de alimentación. Así mismo, refirió que el pasado 13 de febrero de 2018 el médico general del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en razón a un fuerte dolor de oído que lo aquejaba, le ordenó cita con el especialista en otorrinolaringología, pero la misma no se ha materializado. De igual modo, señaló que el 6 de diciembre de 2017 sufrió una fractura en su dedo meñique de la mano izquierda, siendo atendido por el médico de turno del penal, quien le ordenó una radiografía para operación y estabilización del dedo, por lo que el 28 de abril de 2018 le realizaron la radiografía, pero desconoce la fecha en que se le va practicar la cirugía. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, y se le realicen todos los tratamientos requeridos para las patologías que lo aquejan. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto de sustanciación No. 1256 del 15 de mayo de 20185 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y
20185 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y la Fiduprevisora - ConsorcioAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
Fondo de Atención en Salud PPL 2017, vinculando a la Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Hospital Departamental de Villavicencio ESE y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que un término no mayor a 2 días rindieran un informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 6 , informó que la asistencia que peticionó el accionante corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio salud a la población carcelaria. Agregó que dentro de las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no se le ha asignado competencia
para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Por lo anterior, señaló que si bien, la USPEC no es indiferente a las necesidades en materia de salud que expone la población privada de la libertad, la entidad no puede ejercer funciones distintas a las que le asignó la ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia. Además, resaltó que dentro de las competencias otorgadas a la Unidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, se suscribió contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el cual es el encargado de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, y con ello se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos.
Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC de la presente acción constitucional. 2.2.3. El Coordinador del Grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC 7 , manifestó que el INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar
servicios de salud, para personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en algunos de los centros penitenciarios y carcelarios a cargo del instituto, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapia, entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. Precisó que la responsabilidad y competencia de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, estaciones de Policía y URI, es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Por lo que solicitó: i) declarar falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; ¡ii) requerir y exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC la Fiduprevisora y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que brinden atención en salud requerida por la población reclusa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y en caso concreto para que brinden atención y tratamiento requerido al accionante. 2.2.4. El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Acacias8 , manifestó que con el fin de garantizar la prestación de servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015
suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la
Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 libertad, los recibiría la fiducia, los cuales deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atenciónintegral en salud y prevención de la enfermedad de la población red usa.
De igual modo, resaltó que en la historia clínica se evidenció todas las atenciones de salud brindadas al accionante para el tratamiento de las patologías que lo aquejan, y que de igual modo se solicitó al prestador de servicios de salud PPL entregue autorización y red de servicios para las especialidades necesarias. En razón de lo expuesto, solicitó se desestimen sus pretensiones y en consecuencia se niegue la presente acción de tutela. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 28 de mayo de 2018, el A quo amparó el derecho fundamental a la salud del interno VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA, como consecuencia, resolvió impartir orden al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, expidan las autorizaciones y la asignación de red de servicios, para el suministro de la prótesis dental removióle
mucosoportada, ordenada por odontología; de la misma manera, para que expida la autorización y asignación de red de servicios en relación con los exámenes ordenados por el proble ma de oído que presenta el accionante y finalmente, para que también expida la autorización y asignación de servicios en relación con las 5 secciones de fisioterapia y el posterior control en 2 meses; y ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, gestionar lo relacionado con,la asignación de citas y el traslado del interno para que realicen los procedimientos mencionados. 2.4. IMPUGNACIÓN: O A 1 Fl AnnHor;íHn liirliirial Hol fnncnrrir» FnnHn Hf» Alpnririn on QalurlAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
PPL 20179 , manifestó que en virtud de las funciones asignadas de forma contractual y por los lincamientos de la USPEC y el Consejo i Directivo del Fondo Nacional de Salud, la competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, no es brindar la atención médica, sino exclusivamente la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. Además, refirió que de acuerdo con el manual técnico administrativo
para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, una vez se emiten las autorizaciones médicas especializadas, es deber del centro penitenciario realizar las gestiones conducentes a la prestación material del servicio, como lo es la programación de la cita y el desplazamiento det accionante a la IPS prestadora del servicio. De igual modo, señaló que con la autorización que emitieron para la consulta con especialista, dan cumplimiento a lo ordenado por el A quo, por lo que solicitó se declare hecho superado y se archiven las diligencias. 2.4.2 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC 10, manifestó que la asistencia en salud que solicita el accionante, le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de tomar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio salud a la población carcelaria, motivo por el cual, no es procedente la vinculación de la USPEC; no obstante, informó que existe la autorización de los servicios requeridos por el actor, expedida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, lo que conlleva al cumplimiento de la pretensión de VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva y desvincule a la USPEC del presente trámite constitucional, toda vez que no tienen la competencia para asumir funciones que estánAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 por fuera de lo estipulado en la normatividad.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la desvinculación de la presente acción constitucional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado respecto al Consorcio de Atención en Salud PPL 2017?
IV CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Aun así, al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos Ha P^ll lH /II IA nA H li /«l |>>I ■ ■ 1 1 fí ^ Ul A a ¡M
Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada.
En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 señaló: "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria". Por lo que, con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población,
una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 ; se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una Entidad Fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. En cuanto a la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicio de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo la del 18 de agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 201600125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. A la postre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad", en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. Siendo que debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser
programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros . Así, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado" a! aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones queAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de ia privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad11.
En el mismo sentido jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(...) (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se
justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la Ubre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, (¡i) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno ai Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, ia seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociac ión, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de ia dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a ia vida, a ia integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, ai debido proceso y el acceso a ia administración de justicia./..)12"
Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 4.2. CASO CONCRETO. 4.2.1 En el presente caso, se tiene que de acuerdo a la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, se vislumbra que dicha entidad ha brindado al actor varias atencionesodontológicas13, pues registra citas desde abril de 2014 hasta mayo de 2018; no obstante, los siguientes servicios médicos aún no se han materializado: • La prótesis removióle reclamada por el accionante, fue ordenada desde el 4 de abril de 2017 y solicitada la autorización por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias al
materializado: • La prótesis removióle reclamada por el accionante, fue ordenada desde el 4 de abril de 2017 y solicitada la autorización por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias al Consorcio de Atención en Salud PPL desde el 17 de mayo de 201714. • La consulta con el especialista enotorrinolaringología, fue realizada el 7 de mayo de 2018 15; sin "embargo, el médico especialista ordenó cita con especialista en audiometría de tonos puros aéreos y óseos, logoaudimetría, inmitancia acústica y una nueva consulta de seguimiento con especialista en otorrinolaringología. • La radiografía del dedo meñique de la manoizquierda requerida por el accionante,se realizó el 24 de mayo de201816, es decir, en el trámite de la presente acción, y en la misma fecha el médico ordenó realizar 5 sesiones con el fisioterapeuta y un nuevo control en 2 meses. Aclarado lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, adujo no ser la competente de suministrar el sistema de salud al interno, bajo el argumento que la prestación del servicio le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
13 Folios 29 al 32 del cuaderno original de tutela.Accionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01
Debe destacarse, que como se expuso en el acápite de precedente con la Ley 1709 de 2014, se reformaron algunas disposiciones, entre ellas, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual estableció que: "en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los Internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decreté su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la a limentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental". Subsiguientemente, en el inciso 2 o del artículo 105 de mencionada normatividad, se señaló que: "/a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramurai, (...)" Y en el parágrafo primero: "crea e/ Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto,
la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. (Negrita por la Sala)." Por lo anterior, en el Manual Técnico MA-S2-MA-03, suscrito por la USPEC y el INPEC, se establece entre las obligaciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios numeral 7.2.1.1.3 17 "Contratar la entidad fiduciaria con cargo a ios recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para queAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos".
En ese orden, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, no solo
es la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, sino también tiene a su cargo la contratación de servicios de salud intramural y extramural, y dentro de sus funciones establecidas en el Decreto 4150 de 2011, artículo 5o , numeral 8: "realizar. directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías. auditorías v en general, el seguimiento a la ejecución de Jos contratos de concesión v de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba " (subrayados por el Tribunal), es su deber efectuar seguimiento a la ejecución de los contratos de fiducia mercantil celebrados para la prestación del servicio de salud intramural y extramural de las personas privadas de la libertad; labor que no demostró haber efectuado, pues es claro, que la vulneración de derechos fundamentales se originó en la falta de autorización de lo s servicios médicos por parte del Consorcio de Atención en Salud PPL, quién solo en el trámite de segunda instancia es que procede a autorizar cada uno de los procedimientos requeridos por el actor. Así mismo, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada, la prestación del servicio a la población carcelaria, razón por la cual no son procedentes las solicitudes de la USPEC de ser desvinculada de la presente acción, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
A O O Pinalmanfü noca a ronncar lac ai iFnrÍTarínnoc zar» ol ovnoHionfoAccionante: VICTOR MANUEL ROJAS PINEDA.
Accionado: Área de Sanidad EPMS de Acacias y otros.
Radicado No.: 50006 31 87 002 2018 00089 01 superado, pues ninguna de las ordenes se ha materializado, y en caso de que las instituciones prestadoras de servicios de salud asignadas no materialicen los servicios requeridos por el interno, el único que puede requerir a la IPS para que cumpla o de ser el caso asignar otra institución, es el Consorcio de Atención en Salud PPL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 28 de mayo de dos mil dieciocho (2018), conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
MANUEL ADOLFOLFO£IAIC
( 'wSgistrado ÓN