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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00118 01-(22-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00118 01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia: 50006-31-87-002-2018-00118-01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de AcaciasMeta.

FREDY LEANDRO MAHECHA

JIMENEZ Consorcio SERVIALlMENTAR, y otros. Igualdad y otros. Confirma Acta No. 100

Accionante: Accionada:

Derecho:

Decisión

Aprobación: Fecha:

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREDY LEAN ORO MAHECHA JIMENEZl, contra el fallo proferido el 12 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, negó la acción constitucional por considerarla improcedente. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Acacias, que en el año 2014, estando recluido en el Centro Penitenciario La Picota de la ciudad de Bogotá D.C, ingresó a laborar como ranchero, que debía trabajar de lunes a domingo, desde las 2 am hasta las 100 11 pm, teniendo apenas el tiempo para consumir unas cucharadas de arroz y seguir laborando. 1 Folio 32reverso del cuaderno de tutela

2 Folios 29 y ss. Del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-002-2018-00118-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionan!e: FREDY MAHECHA JIMENEZ Decisión: Confirma Indica que laboró con otros 26 rancheros durante 6 meses sin tregua y que se llegó a un acuerdo para cumplir horas extras; sin embargo, solo se las reconocieron a unos pocos que "tenían abogado". Precisó, que estando en el área de aseo entre los meses de enero y junio del año 2014, una madrugada se taponó la caja de desagüe, cayó una reja encima y le cortó los dedos de la mano derecha, resaltó que no había un médico en el penal, razón por la cual, perdió su dedo índice. Por otro lado, relató que estando en el área de tubérculos, en la que debía picar y alistar una gran cantidad de alimentos, se lastimó 2 dedos de la mano izquierda, y por falta de un médico debió el mismo curarse y seguir trabajando, de lo contrario, se efectuaría informe y saldría del rancho. Por lo anterior, pide se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se ordene a la empresa Servialimentos: i) cotizar y cancelar las horas extras, y ii) hacer una valoración de los daños y perjuicios que sufrió cuando laboró para dicha empresa. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 12 de julio de 20183, el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, negó la acción constitucional a FREDY LEANDRO MAHECHA JIMENEZ por considerarla improcedente, argumentando que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar el pago de horas extras laboradas, como también los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del trabajo prestado, esto es, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria laboral. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante impugnó la decisión, sin esbozar ningún fundamento. 6 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Folio 29 y ss del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50006-31-87-002-2018-00118-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FREDY MAHECHA JIMENEZ Decisión: Confirma Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por la primera instancia, es procedente por vía de acción de tutela reconocer y ordenar el pago de acreencias laborales. 6.1Esta Corporación desde ya considera que la tutela no tiene vocación de prosperar en razón a que contraviene el principio de inmediatez que la gobierna, dado que acorde a lo informado por las partes, el presunto incumplimiento de la entidad accionada data del año 2014.

De esta manera se itera que, si bien la tutela carece de término de caducidad para ejercerla, si debe emplearse dentro de un período de tiempo prudente, razonable, que transcurra entre la acción que genera la violación o amenaza

de los derechos fundamentales y la implementación de este mecanismo para la protección de los mismos. Sobre el asunto ha manifestado la H. Corte Constitucional: "(...) Si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectada, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente. el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses. y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de

trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años"'- (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, son objeto de amparo a través de este mecanismo aquellos derechos amenazados que están en peligro y en ese orden, en el caso puntual, los hechos se generaron en el año 2014, cuando el penado aún se 2 Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Criterio reiterado en T-678 de 2006 yT-1Q09 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3Radicación: 50006-31-87-002-2018-00118-01

Proceso: Tutelade SegundaInstancia

Accionante: FREDY MAHECHA JIMENEZ Decisión: Confirma encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario "La

Picota" de la ciudad de Bogota D.C., lo que significa que la urgencia de protección se desvaneció y el afectado entonces debe acudir a trámites ordinarios, con los que en la actualidad cuenta (principio de subsidiariedad), más no a la presente acción, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, y agrega por demás, que no puede la Sala usurpar una función y pretermitir un procedimiento establecido, siendo que las pretensiones aquí elevadas deben ser controvertidas ante la Jurisdicción ordinaria, medio natural al que podrá

acudir el actor, para debatir el presunto incumplimiento por parte de la entidad accionada, lo que obliga a la declaratoria de improcedencia de la tutela, con fundamento en el artículo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del arto 86 Superior (de subsidiaridad), menos aún si no cumple la acción constitucional propuesta con el principio de inmediatez, como se analizó. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Unión Temporal Alimentado América entidad accionada," informa que revisada la base de datos y archivo en el que reposa la relación de internos que desarrollaron actividades de redención de pena en el servicio alimentario COMEB PICOTA en el año 2014, no se evidenció soporte que permita corroborar lo afirmado por el interno, es decir, no se tiene certeza respecto a la presunta relación laboral a que hace alusión el interno, por lo que mal haría este Tribunal en reconocer el pago de acreencias laborales cuando no existe prueba siquiera mínima de la existencia del vínculo laboral, por lo que debe el quejoso acudir a las vías judiciales ordinarias, en las que se debata la existencia o no de este vínculo contractual. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Folio )-2 Cuaderno de tutela 4Radicación: 50006-31-87-002-2018-00118-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: FREDY MAHECHA JIMENEZ

Decisión: Confirma RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Enviese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión ~ - cc:;•......Xr-..

PATRICIA RODRIGUEZ4'QRRES

Magistrada

4JQjALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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