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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00135 01-(17-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00135 01-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

4

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Villavicencio, diecisiete de septiembre de dos mil.dieciocho.

Magistrado Ponente: Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Alcibíades Vargas Bautista 2a Instancia 50006 31 87 002 2018 00135 01

Félix Antonio Rivera Galeano Uspec, Inpec, otros ASUNTO Se decide sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 'de Seguridad de Ácacías, que negó por temeridad la acción ,cle tutela interpuesta por el interno Félix Antonio Rivera Galeano, contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec-; el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías — Área de Sanidad; por violación de los derechos a la salud y la vida digna. Al trámite fueron vinculados el Hospital Departamental de Villavicencilo ESE y la Dirección General y Subdirección en Salud del Inpec.

ANTECEDENTES.'

1. El interno Félix Antonio Rivera Galeano, el 25 de julio del presenté año, presenta acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios yRad, 50006 3187 002 2018 00135 01 Tut. 2 8. Inst.

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano Accionado: Uspec, Epca, Inpec,.otros ' Carcelarios — Uspec-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano Accionado: Uspec, Epca, Inpec,.otros ' Carcelarios — Uspec-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías — Área de Sanidad, a efecto de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Señala que desde hace más de diez meses tiene ordenada cirugía de pterigión y aún no le ha sido practicada. Que el 19 de septiembre del año anterior elevó petición al Director del Establecimiento Penitenciario de Acacías y le dio una respuesta evasiva, que no era ninguna solución.' Adjunta copia del derecho de petición y la respuesta de Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, según la cual; "revisada la historia clínica se encontró orden para valoración por oftalmología por resección de pterigión Simple radicadá el día 13/10/2017 en el Hospital Departamental a espera de que sea agendada la,cita".2

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por auto del 1° de agósto del año en curso, avoca Conocimiento, ordena correr traslado a los demandados y vincula a la Dirección General del INPEC — Subdirección en Salud y al Hospital Departamental de Villavicencio ESE.' Se destaca que al descorrer el traslado, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informa que el 31 de julio pasado se renovó la solicitud del servicio requerido por el interno y el área de sanidad adelantó la respectiva gestiónante el Consorcio para que genere la respectiva

Carcelario de Acacías informa que el 31 de julio pasado se renovó la solicitud del servicio requerido por el interno y el área de sanidad adelantó la respectiva gestiónante el Consorcio para que genere la respectiva autorización y asigne la red de servicios para la práctica de la cirugía4; al igual que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, explica que 1 Folio 3 cuaderno principal' 2 Folios 4 y 6 c. o. 3 Folio 13 del c. o. tutela. 4 Folio 26 c. o.' 2Rad.'50006 3 .1 87 002 2018 00135 01 Tut. 2 8. Inst.

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros expidió oportunamente a través del Contac-Center la autorización para la atención-en salud del interno pero que desconoce si esta se materializó.5

Los 'dos indican que el interno Rivera Galeano ya había instaurado tutela por los mismos hechos y pretensiones; y al respecto, el Consorcio adjunta copia de la anterior demanda y del fallo emitido el pasado 10 de agosto, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que otorgó la tutela de los derechos a la salud y la vida digna del acciona,nte y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Hospital Departamental de Villavicencio ESE y al Director y Coordinador de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas, procedan a gestionar la autorización del servicio requerido por el interno y la materialización del procedimiento.6

Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas, procedan a gestionar la autorización del servicio requerido por el interno y la materialización del procedimiento.6 Verificada la duplicidad de la tutela, el Júzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, en fallo del 14 de agosto último', negó el amparo constitucional invocado por el interno Félix Antonio Rivera Galeano, por temeridad. Destacó que éste instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas entidades, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa localidad, quien en fallo del 10 del mismo mes la resolvió positivamente —radicado 50006 31 87 004 2018 00430-; demanda y fallo que, como fue precisado antes, fueron aportados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.8. El interno Rivera Galeano impugnó el fallo, sin señalar razón alguna en concreto de su inconformidad.9 5 Folio'39 ss. c. o. tutela 6 Folio 39 ss. c. o. tutela 7 Folio 56 c. o. tutela 8 Folio 50 y ss del cuaderno de tutela. 9 Folio 60 c. o.Rad. 50006 3187 002 2018 00135 01 Tut. 2. Inst.

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano

Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional qué tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6° se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no sgn eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, ó amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. • El accionante Félix Antonio Rivera Galeano interpuso acción de tutela a efecto de que se ordenara la práctica de su cirugía ócular prescrita por el médico especialista tratante; no obstante, por los mismos hechos y pretensiones el interno formuló otra acción de tutela, ésta con radicación 50006 31 87 004 2018 00430 que conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y resolvió de mañera positiva, mediante fallo del 10 de agosto pasado.1°

50006 31 87 004 2018 00430 que conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y resolvió de mañera positiva, mediante fallo del 10 de agosto pasado.1° Folio 50 y ss cuadei-no del Tribunal 4Rad. 50006 31 87 002 2018 00135 01 Tut. 23. Inst.

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano• Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros De esta manera, fundado en la temeridad de la presente acción, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela y contra esa providenciael accionante interpuso impugnación, sin señalar, así hubiera sido someramente, la razón dé su inconformidad.

Corresponde a _ la Sala resolver la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por el -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, del 14 de agosto de 2018, que declaró improcedente por temeridad la presente solicitud de amparo formulada por Félix Antonio Rivera Galeano. Al respecto, se tiene que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 11 contempla la facultad de impugnar el fallo de tutela en el que se decide de fondo el asunto sometido al conocimiento del Juez constitucional, situación que no cobija la temeridad, que es causal de rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló12: "2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas,

conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló12: "2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (...) puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los' artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente". 11 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato". 12 Sentencia de tutela del 29 de agosto de 2013. Radicado 68.795. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, en la que reiteró lo dicho en los Autos del 29 de mayo de 2012, radicado 60407. M.P. _Julio Enrique Socha Salamanca; .auto del 8 de octubre de 2002, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01 y auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.. -Rad" . 50006 31 87 002 2018. 00135 01 Tut. 2. Inst.

Accionante: Félix Antonió Rivera Galeano

Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros

-Rad" . 50006 31 87 002 2018. 00135 01 Tut. 2. Inst.

Accionante: Félix Antonió Rivera Galeano Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros "3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio 'de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas". "No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los Cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona". "En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991".

Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Segundo dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Félix Antonio Rivera Galeano, sin examinar y resolver sobre el fondo del asunto, sino

dé Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Félix Antonio Rivera Galeano, sin examinar y resolver sobre el fondo del asunto, sino exclusivamente fundado en la evidencia de la temeridad de la tutela, y contra esa decisión el interno formuló impugnación. Con tal panorama, encuentra la Sala que como eh dicha determinación no se-emitió pronunciamiento de fóndo respecto de las pretensiones del actor, no.era viable conceder la impugnación y ello implica que esta CorporaciónRad. 50006 31 87 002 2018 00135 01 Tut. 2 8. Inst.

Accionante: Félix Antonio Rivera Galeano Accionado: Uspec, Epca, Inpec, otros debe abstenerse de tramitar el recurso interpuesto y rerhitir la actuación al Juzgado de origeh para el respectivo archivo de la demanda.

Por lo expuesto, el, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por el interno Félix Antonio Rivera Galeano contra .1a decisión del 14 de agosto de 2018 ,proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Devolver la actuación al Juzgado de origen para los fines .pertinentes. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. _D

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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