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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00156 00-(18-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00156 00-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

\ =- República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado

2a Instancia 50006318700220180015600 EPCMSde Acacías y otros Segundo Marcelino Quiñonez Rentería Acta No. 143 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 12 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó la tutela promovida por el interno Segundo Marcelino Quiñónez Renteria, contra la Dirección, la Oficina de Comando y Vigilancia, la Junta de Asignación de Patios y el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias., , ANTECEDENTES. 1.- Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, donde fue trasladado, según su dicho, arbitrariamente del patio A12 al B20, lo cual va en contra de su estado de salud, pues indica que conforme a la patología denominada lumbago crónico, que padece, requiere estar recluido en un pabellón de reposo, como en el que se encontraba anteriormente.Rad. 50006 31 87 002 2018 00156 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Segundo Marcelino Quiñonez Rentería.

Accionado: EPCde Acacias.

Confirma fallo negó tutela En razón de lo anterior, interpone la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salud y, en consecuencia, solicita que, se ordene a las accionadas, disponer su traslado al pabellón A12 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.' 2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela, disponiendo el traslado a los demandados y ordenó vincular al Área de Sanidad, Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, FiduprevisoraConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec y Dirección -General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y' CarcelarioInpec.? 2.1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, negó la tutela formulada por el interno Segundo Marcelino Quiñonez Rentería, al considerar su traslado de'l patio A12 al B20, no fue producto de una decisión arbitraria y caprichosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, sino que,

por el contrario, obedece al requerimiento efectuado por el accionante debido a las condiciones de salud que presentaba, máxime, que al patio al que exige ser trasladado por medio de la presente acción, está destinado para personas privadas de la libertad a las cuales están asignadas actividades que requieren esfuerzo físico, que irían en cpntravía de la patología que padece.'

3. El accionante interpuso impugnación, quien argumentó que efectivamente las entidades accionadas le han cumplido con todo lo relacionado a su estado de salud, pero considera que debe ser devuelto para el pabellón A12, en el cual podrá seguir cumpliendo con sus deberes y compromisos laborales, para 1 Folios 2-S c. o. tutela 2 Folio7 c. o. 3 Folios 37-40 c. o.

2Rad. 50006 31 87 002 2018 00156 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Segundo Marcelino Quiñonez Rentería.

Accionado: EPCde Acacias.

Confirma fallo negó tutela que sea nuevamente reactivado en una área de redención laboral de mayores y mejores condiciones en tiempo de computo para la disminución de la pena.'

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales

derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La demanda está orientada a que el juez de tutela ordene a las accionadas que dispongan el traslado del interno Quiñonez Rentería, del pabellón 820 del EPCAal A12 del mismo establecimiento, donde pueda tener la posibilidad de guardar reposo y recibir el tratamiento adecuado para la patología que padece.

Alrespecto, se ofrece preciso advertir que, conforme al artículo 63 de la ley 65 de 1993 y el artículo 141 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, son las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los 4 Folios 4-6 c. o. segunda instancia 3Rad. 50006 31 87002 2018 00156 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Segundo Marcelino Quiñonei Rentería.

Accionado: EPCde Acacias.

Confirma fallo negó tutela diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios, las encargadas de distribuir a la población privada de la libertad de acuerdo a los criterios de clasificación establecidos por dichas normatividades. La facultad de las Juntas de Distribución de Patios y Asignación-de Celdas, para decidir sobre el traslado dé los internos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, implica, por supuesto, un juicio de ponderación en cada caso en particular, de manera que sus decisiones, no sólo se adecuen a los fines del ordenamiento jurídico que los autoriza, sino que guarden proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, en punto del respeto debido a la Constitución, donde esa facultad encuentra límite. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia Te105 de 9 de diciembre de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente: ''Laasignaciónde los internos a un determinadopatio o celda,no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles JI, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos. El traslado de un interno de un lugar a otro del penal

no constituye, por si mismo, un hecho atentatorio de los derechosfundamentales. Sinembargo,para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acción de tutela, se. requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental cuyaprotección se solicita. Nopuede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del pena" sin atender a las condicionespropias del sujeto, así Comoa las circunstanciaspor las cuales se ordena el traslado, y a las condicionespropias de los lugares de origen y de destino, genere una violación de sus derechosfundamentales." Precisado lo anterior, surge inobjetable que la petición de traslado de un patio a otro, debe ser formulada, no ante el juez constitucional, sino ante la Junta 4Rad. 50006 31 87002 2018 00156 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Segundo Marcelino Quiñonez Rentería.

Accionado: EPCde Acacias.

Confirma fallo negó tutela de Distribución de Patiosy Asignaciónde Celdas,que es anté la cual se debe formular y a la que asiste la facultad legal para decidir, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 141de la Resolución006349 del 19 de diciembre de 2016. , 3.- En el caso, el Director del EPCde Acacias, señala que el traslado del interno del patio A12 al B20 de ese establecimiento, no obedece a una

actuación arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, fue decidido conforme a solicitud elevada por el mismo, basadaen los problemasde salud que presenta a raíz de la patoloqía que padece, además, indica que el patio A12al cual requiere ser trasladado, está destinado para personasprivadas de la libertad a las cuales se les ha asignado labores que involucran esfuerzos -, físicos,situación que atentaría contra el derechode lasaluddel accionante. De lo anterior, se descarta una supuesta afectación de los derechos fundamentales del interno Quiñonez Rentería, por parte de las accionadas, pues su traslado de patio obedece a una actuación legitima con la cual se garantiza su derecho fundamental a la salud, pues de acceder a sus pretensiones, se pondrían en riesgo derechos de mayor rango constitucional, entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente citada, resulta improcedente la intervención del juez de tutela a efecto ordenar su reubicaciónen el patio A12 del EPCde Acacia,al desvirtuarse vulneración de losderechosinvocados. Porlotanto, la Salaimpartirá confirmación al fallo impugnado. Enmérito de lo expuesto, la SalaPenaldel Tribunal Superior de Villavicencio, administrandojusticia en nombrede la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 12de septiembre de 2018 proferido por el JuzgadoSegundo de Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridad de Acacías

5Rad. 5000631 87002 2018 00156 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Segundo Marcelino Quiñonez Rentería.

Accionado: EPCde Acacias.

Confirma fallo negó tutela (Meta), que negó la tutela interpuesta por el interno Segundo Marcelino Quiñónez Rentería, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constítucíonalpara su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado ~\ ::> ,._; ~ J---<¡ ~

~ohDARlO TREJOS LONPOÑO

Magistrado

r".éN COr'.:"~mNDIESEi~L .crosPATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada. 6

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