TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00200 01-(15-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00200 01-(15-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DÉ' VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas, Bautista
Aprobado Acta No. 002 Villavicencio, quince de enero de dos mil diecinueve.
Tutela: 29 Instancia Radicación: 50006 31 87 002 2018 00200 01.
Accionante: Ludibia Moreno Bejarano
Accionado: Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro
ASUNTO.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la Seccional de Sanidad Metá de la Policía Nacional, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Ñedidas de Seguridad de Acacías, por cuyo medio se otorgó el amparo del derecho a la salud del menor Samuel Santiago Barahona Moreno, representado en el presente trámite por su madre LUDIBIA MORENO BEJARANO.
ANTECEDENTES.
1. LUDIBIA MORENO BEJARANO; en representación de su hijo de 3 años de edad, Samuel Santiago Barahona Moreno, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., por violación de los derechos a la salud, a la vida digna, de los niños y a la seguridad social en salud del menor. -Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01
Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano • Señaló que su hijo nació Con un problema de salud ocular diagnosticado como estenosis del conducto lagrimalcuyo tratamiento requería
Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano • Señaló que su hijo nació Con un problema de salud ocular diagnosticado como estenosis del conducto lagrimalcuyo tratamiento requería dilatación o sondeo , del conducto lagrimal y pese a que este procedimiento le fue ordenado realizar a la mayor brevedad posible por la oftalmóloga Leidy Tolosa dé la Clínica de Cirugía Ocular, solo hasta el 20 de junio de 2017 se llevó a cabo; no obstante, la médica especialista lo ordenó repetir, en un plazo de tres meses, porque el niño no tuvo la recuperación esperada. Agregó que este plazo venció y no se le realizó el procedimiento al menor, por lo que la oftalmóloga tratante ordenó su valoración por oftamología pediátrica en la ciudad de Bogotá. Que el 3 dé julio de 2018 'su hijo fue atendido por una oftalmóloga general adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien ordenó remitirlo a consulta con oftalmología pediátrica. Señaló que, si bien la Policía expidió la orden de servicio No. 10605003 del 13 de julio de 2018, la cita fue agendada en la Clínica Ocular con oftamología general y por esa razón, a la fecha de interposición de la tutela, su hijo no había sido valorado por oftalmología pediátrica. Solicitó, por tanto, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera urgente remita a consulta con oftamólogo pediatra a su hijo Samuel Santiago y ordene los procedimientos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.1
Solicitó, por tanto, ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera urgente remita a consulta con oftamólogo pediatra a su hijo Samuel Santiago y ordene los procedimientos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.1
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 13 de noviembre 1 Folios 2-7 c. o. tutela
2Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano de 2018, en el que ordenó vincular a los demandados y a la Secciona! de Sanidad Meta de la Policía Nacional? Mediante fallo del 22 del mismo mes, concedió la tutela del derecho a la salud del menor Samuel Santiago Barahona Moreno y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad y a la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional que gestionaran lo pertinente para que la valoración por oftamología pediátrica del menor fijada para el 27 de noviembre en el Hospital Central dé la Policía, tuviera efectiva realización y garantizaran su tratamiento integral, incluidos medicamentos, procedimientos, consultas con especialista, para la recuperación de su salud ocular.3 3; El Jefe Seccional da Sanidad Meta de la Policía Nacional impugnó el fallo, al considerar que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya fue expedida la orden de ervicio para la atención del menor por oftalmología pediátrica en el Hospital Central de la Policía para el 271 de noviembre de 2018, la cual fue recibida
hecho superado, en tanto ya fue expedida la orden de ervicio para la atención del menor por oftalmología pediátrica en el Hospital Central de la Policía para el 271 de noviembre de 2018, la cual fue recibida directamente por la madre del paciente; por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela4. Adjuntó fotocopia de la autorización expedida para consulta con oftalmología pediátrica del menor Samuel Santiago Barahona Moreno en el Hospital Central de la Policía, el 27 de noviembre de 2018.5
4. Al respecto, se destaca que el despacho se contactó telefónicamente con la accionante, quien, ,según constancia suscrita. 2 Folio 13 c. o. tutela 3 Folios 32 ss. c. o. tutela 4 Folio 42 ss. c. o. tutela 5 Folio 41 c. o. tutela
3Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano por el • Auxiliar JudiciaI6, informó que su hijo, efectivamente, fue atendido en esa fecha en el Hospital Central de la Policía de Bogotá por oftamología pediátrica y se le programó-cirugía de un ojo para el 14 o 26 de enero próximo y que se le programaría cirugía para el otro ojo en otra fecha.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la
ojo en otra fecha.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por accióriu omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellosmedios previstos en el ordenamiento que no son, eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folio 3 c. o. cuaderno segunda instanciaTutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano
2. La presente acción de tutela trata del derecho fundamental de los niños y correlativamente, de las obligaciones ,y deber de la sociedad y los entes estatales a salvaguardarles el derecho a la salud y proporcionales una vida digna, que, según lo evidenciado en la actuación, no ha sido
y correlativamente, de las obligaciones ,y deber de la sociedad y los entes estatales a salvaguardarles el derecho a la salud y proporcionales una vida digna, que, según lo evidenciado en la actuación, no ha sido garantizado de forma completa, oportuna y eficaz al -menor Samuel Santiago Barahona Mora, lo que indica la procedencia del amparo constitucional otorgado por el juzgado de primera instancia, no solo frente al derecho a la salud, sino también frente a los demás derechos invocados en la demanda -vida, digna, de los niños y seguridad social en salud-, por lo cual será adicionado el fallo en este sentido. Al respecto, resulta preciso señalar que la Corte Constitucional, no solo ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, sino también que el mismo se refuerza cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, niños, niñas y adolescentes, en razón a su situación de vulnerabilidad'. Y en esa línea ha hecho alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud, dentro de las que se encuentra el carácter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen estos pacientes; solución que aplica al caso objeto de estudio, toda vez que se trata de un niño de tres años de edad que padece un problema de salud ocular y, requiere con urgencia valoración y tratamiento por medicina 'especializada en oftalmología pediátrica. "La atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional —también ha establecido la jurisprudencia constituciona18-, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la
"La atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional —también ha establecido la jurisprudencia constituciona18-, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias 7 T-177/17 8 T-362/16 5Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho. De igual manera; es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convehción de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de.1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño. Igualmente, en lo atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los niños, la Constitución Política en su artículo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de Vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés constitucional que
de los niños, la Constitución Política en su artículo 44 consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de Vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, pOr tener el carácter de 'fundamental J311 debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.f321Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental .a la salud." Por consiguiente, establecido quesen el presente caso no se ha brindado al menor la atención médica requerida para la recuperación de su salud, cuyo problema de salud ocular afecta igualmente su existencia en condiciones dignas, pues aún no. ha recibido el tratamiento prescrito por la especialidad en oftalmología pediátrica, el fallo de primera instancia será confirmado por la Sala, sin que sea de recibo el fundamento de la impugnación interpuesta por la institución policial para revocar el
la especialidad en oftalmología pediátrica, el fallo de primera instancia será confirmado por la Sala, sin que sea de recibo el fundamento de la impugnación interpuesta por la institución policial para revocar el 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Seccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano amparo constitucional otorgado al menor Samuel Santiago Barahona Moreno. En efecto, la impugnación del fallo que propone la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, se basa en el hecho de que expidió la orden solicitada para la cita oftamológica pediátrica en el Hospital Central de la Policía de Bogotá y a la cual, efectivamente, el menor fue llevado por su madre generándose así un hecho superado; sin embargo, dicho evento no constituye más que uno de los trámites o eslabones en la escala de la atención en salud especializada e integral que requiere el niño, a quien en dicha cita, precisamente, apenas se le fijó una fecha tentativa para el próximo mes de enero para la cirugía de un ojo, quedando pendiente la cirugía del otro, según lo informó al despacho la accionante; esto es, que la simple orden o autorización y la primera consulta con oftalmología pediátrica de ninguna manera realizan o materializan el derecho a la salud del menor y por lo mismo, no cabe predicar un hecho superado para resolver positivamente laimpugnación interpuesta como lo plantea el Jefe de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Júdicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que otorgó el amparo constitucional del derecho a la salud del menor Samuel Santiago Barahona Moreno, con la adición de que el amparo es extensivo a los demás derechos 7C.
EL DARIO TRUCO
Magistrado Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2018 00200 01 Policía Nacional Séccional Sanidad Meta, otro Ludibia Moreno Bejarano fundamentales invocados en la demanda (vida digna, de los niños y seguridad social en salud). SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado.
PATRICIA RODRÍ~
Magistrada 8