TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00208 01-(25-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00208 01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
e
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista
Aprobado Acta No. 009 Villavicencio, veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Radicación: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionante: Renzo Dubán Medina Pérez, otros
Accionado: USPEC, otros.
ASUNTO Decide esta Corporación la impugnáción interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y los internos Renzo Dubán Medina Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto Mosquera y Carlos Javier Monsalve Calderón, recluidos en el Establecimiento ,Penitenciario y Carcelaric; de Acacías (EPCA), contra el fallo del 28 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, que resolvió la acción de tutela promovida, entre otros, por estos internos; contra la USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, el EPCA y el INPEC.
ANTECEDENTES
1. Renzo Dubán Medina Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto
Mosquera, Carlos Javier Monsalve Calderón, John Franklyn Vega Candury, Raúl Albeiro Téllez, Edilson Benitez Herrera, Jesús Albeiro Sandoval, .Manuel Pérez Cuesta, Héctor Fabio Alzate Cárdenas, John Fredy Avila Macías, Fabián Estiven
Albeiro Téllez, Edilson Benitez Herrera, Jesús Albeiro Sandoval, .Manuel Pérez Cuesta, Héctor Fabio Alzate Cárdenas, John Fredy Avila Macías, Fabián Estiven Alba, Gonzalo Chávez Vargas, Arturo Marentes, Fabián Yesid Londoño -Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros
USPEC;otros. Hernández, Juan Carlos Goyes Gómez, Alvaro Enrique Mercado Vega, Manuel Ricardo Ramírez Bernal, Reinaldo Guativa Cárdenas, Jorge Omar Gutiérrez Peña, Julio César Conde' Tique y Wilson Echavarría Franco, internos del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacías, el 19 de noviembre de 2018 presentaron acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 — Fiduprevisora, el Inpec y el Área de Sanidad del mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida digna y al debido proceso. El objetivo de la tutela se centra en la obtención de citas médicas con especialistas y la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados desde hacelargo tiempo, ya que los múltiples problemas de salud que los aquejan se han agravado y pese a haber elevado petición al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías para que se expidan las órdenes o autorizaciones respectivas, no han recibido
han agravado y pese a haber elevado petición al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías para que se expidan las órdenes o autorizaciones respectivas, no han recibido la atención médica requerida. Lo anterior constituye la pretensión de la demanda .1 Según copia del derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2018 dirigido» por los internos a la Uspec, al Área de Sanidad del EPCA ya la Fiduprevisora, al igual que de la información solicitada por el juzgado a algunos de ellos sobre su patología y el servicio de salud requerido, se establece que, en lo que concierne a los impugnantes, Renzo Dubán Medina Pérez solicita una cirugía ortopédica; Johri Jairo Robledo López, orden para examen de la vista; Eder Ernesto Mosquera, remisión a valoración por gastroenterología y cirugía de rodilla; y, Carlos Javier Monsalve Calderón, una cirugía plástica programada hace diez meses. 2 1 Folios 2-6 c. o. demanda 2 Folios 7-10; 21 c. o. anexo 2Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros.
Admitida la tutela y descorrido el traslado por los demandados, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, en fallo del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado por los impugnantes; e igual decisión adoptó frente a los siguientes internos que suscribieron la demanda y/o la petición para
2018, negó el amparo solicitado por los impugnantes; e igual decisión adoptó frente a los siguientes internos que suscribieron la demanda y/o la petición para que se les brindara la atención médica requerida: Arturo Gustavo Marentes, Reinaldo Guativa Cárdenas, Fabián Yesid Londoño, Uriel Beltrán Lozano, Jonathan David Mejía Mora, Victor Augusto Banquez Morales, Ronald Gutiérrez Gómez, Carlos Julián Tovar Pretel José López Robayo y Juan Carlos Goyes Gómez. Respecto de los demás,' otorgó el amparo e impartió órdenes al Hospital Departamental de Villavicencio, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Uspec, al EPCA - Área de Sanidad, para que se hiciera efectiva la atención médica especializada ordenada a cada uno de ello5. Específicamente, frente al Consorcio y a la Uspec, ordenó que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del fallo, expidieran las autorizaciones a la red de servicios para los servicios médicos pendientes de los siguientes reclusos: JORGE OMAR GUTIERREZ PEÑA, ecografía abdominal; JULIO CESAR CONDE TIQUE, consulta con medicina interna; FABIAN ESTIVEN ALBA consulta con otorrinolaringología; LUIS EDGAR PINZON DIAZ, cirugía de mano; JOSE FELIX ORTIZ GOMEZ, prótesis dental; WILSON ECHAVARRIA FRANCO, consulta con medicina interna y resonancia magnética; y, GONZALO CHAVEZ VARGAS, consulta con cirujano genera1.6 El fallo fue impugnado por los internos Renzo Dubán Medina Pérez, John
medicina interna y resonancia magnética; y, GONZALO CHAVEZ VARGAS, consulta con cirujano genera1.6 El fallo fue impugnado por los internos Renzo Dubán Medina Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto Mosquera Karlos Javier Monsalve Calderón, . quienes, con excepción del último, sustentaron el recurso en el escrito que obra Folio 96 y ss c. o. 6 Folio 111 c. o. 3Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Mediná Pérez, otros USPEC, otros. en la actuación de segunda instancia, en el que básicamente recalcaron que no han recibido la atención médica ordenada en su caso.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC igualmente impugnó el - fallo, funcionario que solicitó la desvinculación de esa entidad al señalar que no es del ámbito de su competencia autorizar, practicar ni daterializar los servicios médicos a la población reclusa a cargo del Inpec. Que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 al que corresponde expedir las autorizaciones médicas y garantizar el servicio de salud a dicha población; órdenes estas que el Inpec debe materiálizar7. •
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro7 por acción u omisión de la autoridad pública, o de 'los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter,subsidiario, en cuanto no procéde cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 7 Folio 123 ss. c. o. 4Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros.
2. En lo concerniente a la situación de los impugnantes y de cuyo caso se ocupará la Sala en concreto, se tiene que los internos Renzo Dubán Medina Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto Mosquera y Carlos Javier Monsalve Calderón acuden a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida en
Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto Mosquera y Carlos Javier Monsalve Calderón acuden a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso,, en razón a que tienen órdenes médicas y cirugías pendientes desde hace.varios meses y a causa de ello el 29 de octubre de 2018 solicitaron a la Uspec, al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 y al Área de Sanidad del EPCA que tramitaran con urgencia las órdenes sin que a la fecha hubieran recibido la atención médica requerida para la recuperación de su salud. De acuerdo con dicha pretensión, cabe señalar que aunque los accionantes plantean en su escrito de tutela, que uno de los derechos vulnerados es el debido proceso, lo cierto es que no se señala ni acredita de qué manera se atenta contra este derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional; de hecho, los motivos que constituyen el fundamento de la tutela no se refieren a la vulneración de este derecho, sino a los de la salud, vida y dignidad humana, por falta de la atención médica especializada que requiere el tratamiento de las patologías que aqueja a cada uno de ellos. Precisado lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en la actuación, la Sala concluye que la decisión del juzgado debe ser confirmada, al configurarse un hecho superado en el-caso de los impugnantes. En efecto, el motivo de la demanda presentada por CARLOS JAVIER MONSALVE CALDERON radicaba en que no se le había practicado la cirugía plástica ordenada por el especialista y que estaba pendiente de agenda en el Hospital
En efecto, el motivo de la demanda presentada por CARLOS JAVIER MONSALVE CALDERON radicaba en que no se le había practicado la cirugía plástica ordenada por el especialista y que estaba pendiente de agenda en el Hospital Departamental. Sobre el particular, se debe destacar que, el 27 de noviembre de 2018, el Agente Especial Interventor de ese centro asistencial comunicó al 5Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros. juzgado de conocimiento, que ya se había realizado el procedimiento quirúrgico ordenado a este interno8.
En el caso de JOHN JAIRO ROBLEDO LOPEZ RENZO DUBAN MEDINA PEREZ y EDER ERNESTO MOSQUERA, se recibió en el trámite de segunda instancia el oficio 2018-00208 del 18 de enero último en el que el Director del EPMSCACS informa que, de acuerdo con las pruebas recibidas del' Fondo de Atención en Salud PPL, se evidencia que estos internos ya recibieron la atención médica ordenada, pues fueron valorados por medicina general y especializada según las órdenes y autorizaciones que tenían pendiente y remitió fotocopia de lo anterior.9 Por tanto, acreditado que se presenta carencia actual de objeto por hecho superada, es decir, que ha desaparecido el motivo de la tutela presentada por los mencionados internos, el amparo es improcedente y en ese orden, se debe impartir confirmación .a la decisión impugnada.
3. En lo referente a la USPEC, su disenso es el consabido planteamiento de que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad
impartir confirmación .a la decisión impugnada.
3. En lo referente a la USPEC, su disenso es el consabido planteamiento de que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, sino el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, que está obligado a celebrar todos los contratos que se deriven de la prestación del servicio de salud a dicha población, incluidos los de la red prestadora de servicios, a través de la cual se debe hacer efectiva esta garantía a los reclusos, con apoyo del Inpec, encargado de materializar las órdenes o autorizaciones para el servicio médico; para lo cual la Unidad de Serviciós Penitenciarios y Carcelarios cumplió con lo de su competencia, esto es, la celebración del contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio, para la administración de los recursos y la garantía y el suministro de .la atención en salud a la población reclusa.1° 8 Folio 94 vto. 9 Folio 11 ss. c. o. Tribunal 1° Folio 123 ss. c. o.
6Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros.
Estos argumentos no han sido de recibo para la/ Sala 'y en esta oportunidad reitera su postura para confirmar la decisión del A quo, que tiene respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el Objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prátación del
el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el Objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prátación del servicio de salud, en el que, en los artículos 7.2.1./1.3 y 7.2.1.1.4, se establecede manera detallada las obligaciones de la USPEC y el Consorcio. Según esta normativa, a la USPEC le corresponde: ". Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad a. partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisi de la situación de salud de la PPL. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que sé contraten para tal fin. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así corno con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. .Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.
Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. .Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. (..-)." Por su parte al Cónsorcio le corresponde:Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Rehzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros. ". Contratar ,Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas.
Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación , de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento. Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. (.«.)." Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En ese orden, se evidencia que cada una de estas entidades tiene competencias legales distintas, sin que pupdan actuar de manera independiente, aislada, pues
procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En ese orden, se evidencia que cada una de estas entidades tiene competencias legales distintas, sin que pupdan actuar de manera independiente, aislada, pues sólo con un trabajo armónico e integrado, pueden lograr la efectiva prestación del servicio de salud de la población reclusa a cargo del Inpec. Esto significa que su rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la - red prestadora de servicios o de la expedición de una autorización, sino que debe consolidarse y concretarse mancomunadamente hasta que se hada efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de dicha población, y sólo se logra cuando verifiquen la materialización de este definitivo y ésencial propósito. 8Tutela 2a instancia Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros.
Visto lo anterior, no hay objeción que hacer a las órdenes constitucionales emitidas por la juez de primera instancia a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 — Fiduprevisora y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, púes de la normativa anterior se desprende, que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de' salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. Como señaló la Sala de Casación Penal de la.Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No.
Como señaló la Sala de Casación Penal de la.Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados,' por ejemplo, con la ijarantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C983/2005). Por lo tanto, se despachará desfavorablemente la impugnación interpuesta por la Uspec. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar las decisiones impugnadas por los internos, Renzo Dubán Medina Pérez, John Jairo Robledo López, Eder Ernesto Mosquera y Carlos Javier 9Tutela 2a instancia .Rad: 50006 31 87 002 2018 00208 01
Accionantes: Renzo Dubán Medina Pérez, otros USPEC, otros.
Monsalve Calderón y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, ya indicadas en su fecha, origen y naturaleza. SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
3 ALCII3IADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
3 ALCII3IADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10EL DARIO TROOS LO OÑO fr \ s0 ,,,c----;—,:- - Magisyado;;;71.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES DE f)R1\111bk.).
Magistrada.