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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00211 01-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00211 01-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO •

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciséis de enero de dos mil diecinueve Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 002 2018 00211 01

Áccionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acacías y otros

Aprobado Acta No. 003 ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, •por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que concedió la acción de tutela promovida por el interno Rafael Antonio Ceballos González.

ANTECEDENTES

1. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que el interno Rafael Antonio Ceballos González, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, padece de las patologías denominadas "priapismo y hernia ventral", para cuyo tratamiento sus médicos tratantes le han prescrito el medicamento "prostaglandina inyección", los procedimientosRad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Cebalios González Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de primera instancia "ecografía doppler de vasos del pene y eventrorrafía con colocación de malla" y las valoraciones por las áreas de urología y anestesiología,

Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de primera instancia "ecografía doppler de vasos del pene y eventrorrafía con colocación de malla" y las valoraciones por las áreas de urología y anestesiología, servicios médicos que según lo informado por el paciente no habían sido autorizados y materializados por las accionadas, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas, autorizar y materializar los servicios médicos ordenados por sus galenos tratantes dentro del tratamiento de las patologías que padece.' 2: Mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el interno Rafael Antonio .Ceballos González, para el efecto, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías — Área de Sanidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPECy al Hospital-Departamental de Villavicencio, que conforme á sus competencias, procedieran a autorizar y materializar los servicios médicos ordenados al accionante por sus galenos tratantes dentro de las patologías "que padece.2

3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó' que se declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2018, en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que emitieron las

3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó' que se declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2018, en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que emitieron las autorizaciones de los servicios médicos denominados: (i) ecografía doppler de vasos del pene (CFSU812539), (ii) consulta de primera vez por especialista en cirugía general (CFSU819578), (iii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología (CFSU838722) y eventrorrafía con 1 Folios 2-20 c. o. 2 Folio 65-73 c. o.

2Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2 8. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acacías y otrosConfirma fallo de primera instancia colocación de malla (CFSU839712), dirigidas al Hospital Departamental de Villavicencio y a la .Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana.3

4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario — USPEC -, impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 6 de diciembre de 2018, en efecto, solicitó su revocatoria al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional.

Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011 41 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y

constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011 41 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; entidad que expidió las, autorizaciones mencionadas anteriormente, lo que indica que diligenció el trámite de la atención en salud requerida por el interno.5

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Décreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de‘ la autoridad 3 Folios 80-87 c. o.. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 5 Folios 88-92 c. o. .3Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2 8. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de primera instancia pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en lanorma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta

Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de primera instancia pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en lanorma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del' Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se, tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad que busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se debe remitir la Sala 'inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas', a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de. los Reclusos, aprobadas por. el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones

663C (XXIV) de 31 de julio de 1957.y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual •se ha privado a la 'persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y

nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. 6 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 4Rad,. 50006 31 87.002 2018 00211 01. Tutela 2. Inst. - Accionante: Rafael Antonio Ceballos González . Accionado: EPC de Acacias y otros Confirma fallo de primera instancia Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección7, al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos81 normas denominadas soft law, que constituyen parámetrds o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9. . De otro lado, la Comisión Interamericana' de Derechos Humanos,, mediante resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas; entre los que se encuentran el trato humano y la 'salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestáda •de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucionall°: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios

garantizada y prestáda •de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucionall°: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios 'y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación• Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgico, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee 7 El 9 de diciembre de 1988. 8 El 14 de diciembre de 1990. . 9 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. I° Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 5Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2. inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González

5Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2. inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acacias y otros Confirma fallo de primera instancia o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que déban examinarlo, tratarlo u operarlo."

3. En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec, se circunscribe en que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio -Fondo de Atención en Salud PPL

2017. Al respectó, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad, es necesario reMitirse en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Usp -, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el , citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno 'de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería

Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de ServiciosRad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González - Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de 'primera instancia• Penitenciarios y Carcelarios —USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato' de fiducia mercantil.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen qu'e la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec -, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base

Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec -, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201511, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. 11 Artículo 40: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 .de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2 3. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González

7Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2 3. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionad: EPC de Acacias y otros Confirma fallo de primera instancia Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.

En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo pará la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la instittición prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

4. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por Ceballos González inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad, sin embargo, dicha función debe cumplirse mancomunadamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar

con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar por su materialización, única forma en que tengan plena garantía sus derechos fundamentales. En resumen se tiene que, si en la actualidad fueron autorizados los servicios médicos requeridos por el interno, no existe prueba si quiera sumaria de que los mismos se hayan materializado; de manera que, al moménto de interponer la presente acción, no había tenido efectiva realización el derecho a la salud del actor.Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2 8. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acacías y otros Confirma fallo de primera instancia Con el anterior panorama, se evidencia, 'en efecto, una ostensible afectación al derecho fundamental a la salud del interno Ceballos González, pues se tiene que han transcurrido varios meses desde que requirió la atención en salud para las patologías que padece, sin que las entidades accionadas realizaran y agotaran los trámites necesarios y urgentes a fin de salvaguardar su salud y vida en condiciones dignas.

Por lo anterior, no tiene asidero jurídico la falta de competencia alegada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec -, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continua y de calidad. En ese orden, el a quo acertó al proteger 'el derecho fundamental a la

salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continua y de calidad. En ese orden, el a quo acertó al proteger 'el derecho fundamental a la salud del accionante por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio para las patologías que presenta, ya que no se han materializado los servicios de salud autorizados por el Consorcio. De esta manera, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de -contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor 'acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Aunado a ello, tampoco resulta procedente declarar el cumplimiento del fallo de tutela respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues como se dijo anteriormente, la simple autorización de losservicios médicos requeridos por el paciente no es suficiente para la plena'Rad. 50006 31 87 002 2018 00211 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Rafael Antonio Ceballos González Accionado: EPC de Acadas y otros Confirma fallo de primera instancia garantía de sus derechos fundamentales, pues para tal fin, se requiere que los mismos sean materializados de forma integral y oportuna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

que los mismos sean materializados de forma integral y oportuna. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, que amparó el derecho fundamental a la salud del interno Rafael Antonio Ceballos González, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual-revisión. Notifíquese y Cúmplase.

co ALCIBIADES.VARGAS BÁUTISTA

Magistrado

3 EL DARIO TROOS LO DOÑO

Magistrado

PATRICI ODRIGUEZ TORRES

Magistrada. 10•

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