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TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00214 01-(07-02-2017)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2018 00214 01-(07-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

MagistradQ ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radícaclón: Accionqnte:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50006 31 87002 2018 00214 01.

José Miguel Macías Sánchez. Establecimiento Penitenciario de Acacías. Confirma. Acta No. 015. 7 de febrero de 2017.

l. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el dieciocho (18) de dícíernbre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, en el que declaró negó el amparo del derecho del debido proceso invocado por José Miguel Macías Sánchez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

José Miguel Macías Sánchez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, lo que sustentó en que el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias le negó el cambio de fase a mediana seguridad, dado que no cumple con los requisitos subjetivos que contempla laTutela: 500063 I 87 002 201800214 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: José Miguel Macias Sánchez.

Decisión: Confirma.

Resolución No. 7302 de 2005 y el "diploma de cursos transversales" allegado no era reciente. Indicó que en mayo de dos mil dieciocho (2018), obtuvo otro diploma y fue evaluado para el cambio de fase de seguridad en junio de ese año, sin embargo, como no le fue comunicado el resultado, presentó petición al establecimiento carcelario con tal finalidad el dos (2) de agosto siguiente y el trece (13) de ese mes, le contestaron que debía informar que dependencia había efectuado la evaluación. Sostuvo que cumple con los requisitos para acceder a la fase de mediana seguridad, pues ha estado privado de la libertad cuarenta y ocho (48) meses y redimió aproximadamente once (11) meses. Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Centro Carcelario que emita orden para ser clasificado en fase de mediana sequridad". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del cinco (05) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Dirección, al área jurídlca y al Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-.

En fallo del dieciocho (18). de dlcíernbre de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Macías Sánchez, en razón a que la accionada resolvió la solicitud de cambio de fase de seguridad, en el sentido de ratificarlo en fase de alta I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 9 del cuaderno de tutela. 2Tute/a: 500063/ 8700220/8002/4 O/ - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: José Miguel Macias Sánchez.

Decisión: Confirma. seguridad por el factor subjetivo; al no demostrar interés en dejar de consumir sustancias psicoactivas, ni participar en el sistema del tratamiento penitenciario; contra dicha determinación procedía el recurso de reposición y el accionante no lo interpuso.

Sostuvo que evidenció que la decisión de la accionada no es producto de interpretaciones arbitrarias, ilegales o caprichosas, por el contrario, fue' consecuencia de la valoración de los aspectos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 142 y siguientes del Código Penitenciario. Adicionalmente, el accionante debió cuestionar el referido acto administrativo a través del recurso pertinente y no acudir a la acción de tutela para suplir. su omisión, además, no evidenció la ocurrencia de un perjuicio Irremedlable", 2.3. Impugnación. Inconforme con el fallo, José Miguel Macías Sánchez impugnó la

decisión, sin indicar las razones del disenso".

III. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 3 Folio 15y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 22 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 5000631 870022018002/401 - 2da. Ins/ancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de AcaGÍas.

Accionan/e: José Miguel Macias Sánchez.

Decisión: Confirma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho medida en que complementa aquellos ordenamiento que no son eficaces para la invocado; residual, en la medios previstos en el protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación

propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del cambio de· fase de seguridad del tratamiento penitenciario. José Miguel Macías Sánchez pretende por vía de tutela acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, en consideración a que cumple con los requisitos previstos para ello. Sobre el particular, la Ley 65 de 1993 en su artículo 1455, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET; adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005 en su artículo 116, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante 5 Artículo 145. "Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidaspor el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes".

6 "Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario". 4Tute/a: 50006318700220/80021401 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acadas.

Accionante: José Migue! Macías Sánchez.

Decisión: Confirma. su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que.debe realizar.

En el caso, Macías Sánchez manifestó su inconformidad por haber sido clasificado por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en fase de alta seguridad eh acta del veinte (20) de abril del año anterior y por no recibir. respuesta frente a la nueva valoración efectuada en junio de dos mil dieciocho (2018)1. Al respecto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento indicó que en acta de calificación y seguimiento de fase No. 148-018-2018 del veinte (20) abril de dos mil dieciocho (2018), determinó ratificar a Macías Sánchez en fase de alta sequrldad, dado que al evaluar su caso en términos de la resolución 7302 del 23 de noviembre de 2005, estableció que "no demostró interés en dejar de consumir sustancias psicoactivas, no se adoptó al régimen interno establecido para los internos y no presentó.certificados que acrediten la participación en el tratamiento penitenciario

y aprovechamiento en el sistema de oportunídades'". Adicionalmente, manifestó que en dicha decisión se señaló que procedía el recurso de reposición y no lo interpuso, pese a haber sido notificado personalmente". De otra parte, el aludido Consejo aseguró que el accionante no solicitó nuevamente el cambio de fase de seguridad; sin embargo, el dos (2) de agosto del año anterior, impetró respuesta frente a la evaluación de fase de seguridad realizada en junio del año anterior, por lo que el trece (13) de agosto de ,ese año, contestó al interno que debía informar cuál funcionario o dependencia había realizado la entrevista, dado que no 7 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 88 Folio 12y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Ibídem. 5Tute/a: 500063/8700220180021401 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: José Miguel Macias Sánchez.

Decisión: Confirma. tenía turno para evaluación de cambio de fase de seguridad o de lo contrario, presentara solicitud en ese sentido-".

En ese orden, se evidencia que el accionante no instauró recurso de reposición contra el acta de calificación y seguimiento de fase del veinte (20) abril de dos mil dieciocho (2018), en la que fue ratificado en fase de alta seguridad, tampoco informó a la accionada cual fue el funcionario o dependencia que le recibió entrevista en agosto del año anterior, ni acreditó haber solicitado nuevamente el cambio de fase de seguridad.

De conformidad con la normatividad mencionada, la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario, recae exclusivamente sobre el Consejo de Evaluación y Tratamiento - 'CET del centro de reclusión y en el caso, se evidencia que el accionante no agotó la vía correspondiente, por ende, no puede suplir esa negligencia por medio de una acción de amparo que tiene condición de subsidiaridad o residual. Además, se debe señalar que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar el aludido acto administrativo y sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado-- : "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiaria, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". 10 Folio 12del cuaderno original de tutela. II Sentencia T - 175 del 14de marzo-de 2011. M,P. Jo.rge Iván Palacio Palacio. 6Tutela: 5000631 87 002 20/8 00214 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionan/e: José Miguel Macias Sánchez.

Decisión: Confirma. alternativo ni adicional para sustituir mecanismos de defensa; por lo que surge improcedente el amparo solicitado y en ese entendido, será confirmada la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~----=::._--~<:~ PATRICIA RODRÍGUEZ toifttes Magistrada. ~D,

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Q~~~oJ~~~OEL DARÍO TREJOi LONDOÑO

Magistrado 7

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