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TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 000 76 00-(09-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 000 76 00-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPI;RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación Procedencia 50006-31-87 -002-2019-00076-00 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Sara Yaneth Montaña Montoya Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal - Meta Debido proceso Nulidad 09 de septiembre de 2019 Accionante Accionado Derecho

Decisión

Fecha: 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por SARA YANETH MONTAÑA MONTOYA, contra el fallo proferido el 08 de agosto de 2019, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Se decretará la nulidad de lo actuado, en razón de no haberse vinculado a .todos los terceros que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que reclama SARA YANETH MONTAÑA 1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión

del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50006-31-87-002-2019-00076-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Sara Yaneth Montaña Montoya Decisión: Nulidad MONTOYA, esto es, las partes en el proceso verbal No. 50318-40-89-0012017-00012-00 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guama!.

Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que era evidente extractar del escrito de tutela la necesidad de vincular a las ya mencionadas, situación que conlleva a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de quienes pueden verse afectados. Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,

reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en 'él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: ".1.La integración del contradictorio ,posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque

se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no 2y -' Radicación: 50006-31-87-002-2019-00076-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Sara Yaneth Montaña Montoya Decisión: Nulidad puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión". Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales:'. ~ Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela".

En ese orden de ideas, las partes dentro del proceso ya mencionado, pueden verse afectadas con la decisión que se adopte en la presente acción constitucional, puesto que no fueron vinculadas, lo que genera la invalidación

de la actuación desde el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio. En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: .2 Ver. entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T.091/93 M.P Fabio Morón Diaz. 3Radicación: 50006-31-87-002-2019-00076-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Sara Yaneth Montaña Montoya Decisión: Nulidad PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Conseéuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

:>>-...:.~ 1-r: A___OEL DARío TREJOS LOL.(JDOÑO

Magistrado 4

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