TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00021 01-(21-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00021 01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 002 2019 00021 01.
Accionante: Pablo Antonio RO,
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Revoca.
Aprobación: Acta No. 039.
Fecha: 21 de marzo de 2019. ,
I. DECISIÓN: Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Pablo Antonio Rey Mendoza contra el ' Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Pablo Antonio Rey Mendoza indicó que fue condenado a cuatrocientos (400) meses de prisión' por el delito de homicidio agravado, razón por la que fue privado de la libertad el dieciocho (18) de junio del dos mil diez (2010) y a la fecha ha descontado una tercera parte (1/3) de dicha , pena, esto es, ciento treinta y cuatro (134) meses.Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionan/e: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca..
Señaló que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionan/e: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca..
Señaló que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Centro de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ACacía's la clasificación en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario. Refirió que el dieciocho (18) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), el Centro de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías emitió rsespuesta, en la que informó que su caso sería analizado en el turno No. 680, según el orden de recepción de las peticiones presentadas por los internos. Cuestionó la aludida respuesta, dado que no le proporcionó información completa sobre la fecha exacta en que realizaran la evaluación para su incorporación a la fase de mediana seguridad y aclaró que su finalidad no es que se dé prioridad a su caso, sino que cumplan las normas y los turnos. Sostuvo que, .cumple con los requisitos para acceder a la fase de mediana seguridad, pues no registra requerimientos por autoridad judicial, tiene una buena conducta, ha cumplido con el plan de tratamiento de la fase de alta seguridad y está comprometido con su . resocialización, además tiene planeado su proyecto de vida y desea continuar con los estudios de tejidos, zapatería, telares y ebanistería que ofrece el Sena, pero para acceder a ellos, debe estar ubicado en fase de mediana seguridad. Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder el amparo constitucional y ordenar al Centro Carcelario accionado,que emita orden
que ofrece el Sena, pero para acceder a ellos, debe estar ubicado en fase de mediana seguridad. Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder el amparo constitucional y ordenar al Centro Carcelario accionado,que emita orden para ser clasificado en fase de mediana seguridad'. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca.. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deAcacías que en auto del ocho (8) de febrero del dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación ,y ordenó el traslado a la entidad accionada2. En fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional invocado por Pablo Antonio Rey Medina, en razón a que el penal accionado le asignó el turno número seiscientos ochenta (680), para realizar la respectiva evaluación y tratamiento para la clasificación de fase de mediana seguridad: Enfatizó igualmente que, no pueden alterar los turnos de los otros internos que presentaron similar petición, toda vez que se vulneraria el derecho de igualdad de aquellos, razón por la que le actor debe esperar el turno asignado. Indicó que, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que le causará afectación a los derechos fundamentales del accionante,
derecho de igualdad de aquellos, razón por la que le actor debe esperar el turno asignado. Indicó que, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que le causará afectación a los derechos fundamentales del accionante, además, la tutela no puede ser utilizada para suplir trámites administrativos, debido a su carácter residual y sumario que la cobija3. 2.3. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante sostuvo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, dado que solicitó su ubicación en la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario por cumplir con los requisitos exigidos y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías exclusivamente le asignó un turno, 2 Folio 32 del cuaderno original de tutela. Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela. ;.Tutela:. 50006 31 87 902 2019 00021-01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionan/e: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca.. 1 sin que a la fecha lo hubiese entrevistado ni resuelto dé fondo su petición, situación que le genéra uña "expectativa incierta".
De •esta 'manera, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar el derecho de petición4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polític0, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como . objetivo la protección judicial
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polític0, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como . objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentares de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementp aquellos medios previstos en' el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundaTentales,y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Folio 5 del cuaderno de impugnación. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tútela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ación o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
amenazados por la ación o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio'Rey Mendoza.
Decisión: Revoca.. 3.2. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario.
Pablo Antonio Rey Medina pretende por vía de tutela acceder a la fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, en consideración a que cumple con los requisitos previstos para ello8. Sobre el particular, la Ley 65 de 1993 en su artículo 1457, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se'encuentra a cargo del Consejo de/Evaluación y Tratamiento - CET; adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005 en su artículo 118, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de lás fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de Seguimiento que debe realizar. Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Centro de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario ' y Carcelario de Acacías la clasificación en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, en razón a que cumple con los requisitos exigidos9. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías
de Acacías la clasificación en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario, en razón a que cumple con los requisitos exigidos9. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías emitió repuesta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho 6 Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. Artículo 145. "Consejo de Evaluación y Tratamiento: El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados. por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo (determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes". 8 "Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y húmero 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario". 9 Folio 11 del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza..
Decisión: Revoca.. .
5Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza..
Decisión: Revoca.. . (2018), en el sentido _de informar al interno que le asignó el turno seiscientos ochenta (680), para realizar la evaluación de procedencia del cambio de fase seguridad'".
Así as cosas, emerge que lo pretendido por el actor es alterar los turnos para que )pueda ser valorado de manera inmediata, en el entendido que acude a la tutela para que se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que lo ubique en fase de mediana seguridad. Ahora bien, de conformidad con la norrnatividad mencionada, se extrae que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del , tratamiento penitenciario recae exclusivamente sobre el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del centro de reclusión, por lo que dicha pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para sustituir mecanismos de defensa. De otra parte, le asiste razón al accionante en indicar que la simple asignación de un turno vulnera su derecho de petición, dado que queda en espera indefinida sobre la fecha en que se le brindara solución definitiva a su solicitudll. En relación con el sistema de turnbs, la Corte Constitucional ha señalado 12: "Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del
En relación con el sistema de turnbs, la Corte Constitucional ha señalado 12: "Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad13, toda vez que las personas que, se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la I° Folio 10 del cuaderno original de tutela. " Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 sentencia T-033 de 2012 13 Sentencia T-210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca..
Corte há afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca "saltarse" los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad". En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentrp de un periodo razonable para resolver la solicitud". De lo anterior, se extrae que si bien la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar el respeto estricto por los turnos, también ha indicado que al asignar un turno, la entidad debe informar la fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud y en el caso concreto, el Establecimiento Penitenciado y Carcelario de Acacias solo comunicó al actor que el turno para analizar su solicitud de
cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud y en el caso concreto, el Establecimiento Penitenciado y Carcelario de Acacias solo comunicó al actor que el turno para analizar su solicitud de cambio de fase de seguridad era el seiscientos ochenta (680). De esa manera, se considera necesario revocar la decisión de primera instancia, a efecto de amparar el derecho fundamental de petición de Pablo Antonio Rey Mendoza, dado que se -reiterano obtuvo una respuesta clara a su solicitud, pues pese a que se fijó un turno no se indicó la fecha cierta en el que hará efectivo el mismo. Como consecuencia, se ordenará al Consejo de Evaluación yTratamiento - CET del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y odio (48) horas, contadas a partir de la presente decisión, informe a Pablo Antonio Rey Mendoza la fecha en la que estudiará-el caso sometido al turno seiscientos ochenta (680) asignado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre-de la República y por autóridad de la ley, 14 Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7Tutela: 50006 31 87 002 2019 00021 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca.. 911.
RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Accionante: Pablo Antonio Rey Mendoza.
Decisión: Revoca.. 911.
RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición del que és titular Pablo Antonio Rey Medina. Segundo. Ordenar al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presente decisión, informe al accionante la fecha en que estudiará el caso sometido al turno seiscientos bchenta (680) asignado, por las razones expuestas en la parte motiva de esfa decisión. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODR UEZ TORRE1
Magistrada. -En uso de permiso3 EL DARÍO TRE3OS .LQÑDOÑO ALCIBÍÁDES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 8