TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00030 01-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00030 01-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\ -~\-\-- . ::
TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO!
;
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante Accionado: 50006 31 87 002 2019 00030 01.
Luis Fernando González Díaz. Caja Promotora de Vivienda Militar y PolicíaCaprovinco. Confirma. Acta No. 055. 30 de abril de 2019.
Decisión:
Aprobación
Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Luis Fernando González Díaz, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y PolicíaCaprovinco.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud d~ tutela.
Del escrito de tutela se extrae que Luis Fernando González Díaz acudió a lai acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del. , debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía - Caprovinco. ~~J~ - - __ • -_-_. - -- .•.••. '~lllto.oI"'" I 1111""\",011 1 I '-'II"-'IU '-.;""'1-'.VV III"-'V.Tutela: 50006318700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Dlaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma.
Informó que, es funcionarto activo de la Policía Nacional y en el año dos mil quince (2015), demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo 1 de 2015, para la compra de vivienda con el modelo anticipado Masvi, esto es, consignar sus ahorros y cesantías en la cuenta individual del vendedor del inmueble adquirido, iregistrar la escritura! pública y presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entidad accionadas el certificado de libertad y tradición. Adujo que en comuntcacíón No. ARSAC-201S00036067 del veintisiete (27) I de octubre de dos mil !quince (2015), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Pollcia le informó había acreditado la compra del inmueble y cumplió! con el plazo establecido en el inciso :2del parágrafo 2 del artículo 5 del i acuerdo 01 de 2015. ! Refirió que el nueve ($) de julio de dos mil dieciocho (2018), la accionada le notificó la comunicación No. 03 01 2018 062 502 58 94 del veinticincoI (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que le indicaron que no acreditó la compra de :vivienda en el término señalado en el modelo Masvi
y por ende, no podía acceder al subsidio de vivienda., Comunicó que, a efecto de subsanar lo anterior, el dieciséis (16) de julio! de dos mil dlecíocho (2018), diligenció el "formato de recepción de petición", según le indicó un servidor de la entidad accionada, allegó la escritura pública de compraventa de la vivienda, junto con el certificado de libertad y tradición, empero, no recibió respuesta. Indicó que en dlcíernbre de dos mil dieciocho (2018), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Poltcla suspendió el descuento de nómina de la cuota de ahorro obligatorio 'con el argumento de no haber acreditado que el retiro de los ahorros efectuado en el dos mil quince (2015), se destinó a la compra de vivienda en el modelo Masvi. 2Tutela: 50006318700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Diaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma.
Agregó que el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitó; I a la accionada le permitiera subsanar los errores en que incurrió al realizar! la compra de vlvlenda por el modelo Masvi, pues a varios de sus compañeros en la misma situación se les permitió acudir a la figura de la\ i "resciliación" de los contratos de compraventa o corregir las escrituras.! ! Señaló que el Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero - Sac
I en la comunicación N<j>.03 01 2019 012 900 30 66 del veintinueve (29) deI enero de dos mil diecinueve (2019), negó su solicitud, con fundamento en ! que incumplió las 40ndiciones del modelo de solución de vivienda estipuladas en el Acuerdo 01 de 2015, dado que no allegó la escrituraI pública dentro de los tres (3) meses siguientes al desembolso del subsidioI I de vivienda; además, .se constató que el valor del inmueble señalado en la escritura pública era ~e veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y eli, de la promesa de compraventa presentaba a Caja Honor era de ochenta, millones de pesos ($80.000.000) y adicionalmente, no interpuso los recursos que procedían contra la comunicación No. W03-0120180625025894 del velntlclnco (25) de junio del año anterior, en la que le indicaron las consecuencias de la no acreditación. Especificó que en la escritura pública de compraventa señaló el valor del inmueble de acuerdo .con el avalúo de impuestos municipales, según le sugirió un servidor de!la Notaria para reducir impuestos. Agregó que, no interpuso recurso alguno en contra de la comunicación No. ! W03-01-201806250251894 del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), debldo a que un asesor de la entidad le comunicó que lo único que debía hacer lera diligenciar el formato de recepción de petición y
allegar la escritura pública, Cuestionó que, en la cornunlcaclón del veintinueve (29) de enero de dos, mil diecinueve (201~), la accionada no le permitiera interponer los 3Tutela: 500063187002201900030012da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Diaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. recursos de ley, pues ¡allí señalaron otras razones para negar el subsidio de
!I I, vivienda .. I Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la CajaI Promotora de Vlvlenda Militar y de Policía - Caprovinco, la activación de laI cuenta y la reaüzacíón de los descuentos de ahorro obligatorio para I acceder al subsidio d~ vivienda que otorga el Estado luego de catorce (14) ! años de servicio. I I Igualmente, solicitó s$ le permita subsanar los errores en los que hubiese I . incurrido al adelantar el trámite del modelo anticipado MasvP.! 2.2. Trámite en prtmera instancia y decisión impugnada.; i Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al ! Juzgado Segundo de! Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de I Acacías que en auto qel seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019),i asumió el conoclmlentp de la actuación, dispuso el traslado de la demanda
a la entidad accionada y vinculó a la. Dirección General de la Policía; Nacional y al Ministeri~ de Defensa Naclonal-.
En fallo del dieciocho : (18) de marzo del año en curso, el a quo negó el amparo del derecho d~1debido proceso, en razón a que González Díaz no! presentó los recursos de reposición y apelación contra el comunicado No. 03 01·2018 062 502 58 94 del veinticinco (25) de junio del dos mil dieciocho (2018), emitido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
! Policía - Caprovinco y ahora, vía tutela, cuestiona que si acreditó la compra de vivienda. Agregó que no evidenció vulneración al derecho de vivienda, dado que el actor en la actualidad icuenta con vivienda propia en la que reside juntoI I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela ~Folio 25 del cuaderno original d~ tutela. 4Tutela: 50006318700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Diaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. con su familia y tampoco, del derecho a la igualdad, dado que no señaló un caso similar, en ~I que no se hubiese acudido a los recursos legalesI para cuestionar la decísíón>.
2.3. Impugnación. Inconforme con la d~cisión de primera instancia la impugnó y reiteró los
argumentos de la sOllicitUdde amparo, en el sentido que inicialmente la accionada le informó ~ue acreditó la compra de vivienda dentro del plazoI establecido en el artfculo 5, parágrafo 2 del Acuerdo 01 de 2015 y I transcurridos tres (3~ años, le comunicó que faltó allegar la escritura I pública tal como lo señala el artículo 19 de la Resolución 309 de 2015, porI lo que acreditó los réqutsltos para el modelo de adquisición de vivienda Masvi la Resolución 3d9 de 2015 Adujo que, en todo faso, para probar la compra de vivienda volvió a presentar a la accion~da la escritura pública y el certificado de libertad y tradición, pero en comunicación del veintinueve (29) de enero del año enII curso, le negó el subsüíío de vivienda, sin conceder los recursos de ley.! i Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales+.I I 111. ~ONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Laacción de tutela, La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitucióni PolíticaS, reqlarnentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepclcnal que tiene como objetivo la protección judicial 3 Folios 58 y ss. del cuaderno origjnal de tutela. 4 Folios 68 y ss. del cuaderno de tutela. . 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " , ¡ 5Tutela: 500063/8700220/900030 O/ - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Dlaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, I cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por! acción u omisión de I~ autoridad pública, o de los particulares en los casos, expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter, subsidiario conforme ~odispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cubndo el ordenamiento prevé otro mecanismo para la! protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, sei trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la; justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto! de análisis.
De la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Luis Fernando González Díaz es cuestionar el acto administrativo No. 03 01 2018 062 502 58 94 del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Pollcía - Caprovinco le informó que no acreditó la compra de vivienda acorde con el modelo¡ vivienda8, anteriormente denqminado Masvi6. A efecto de dilucidart el presente asunto, debe la Sala partir de la¡ procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado": "La Corte concluye (i) qye por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que (,Folio 13y ss. del cuaderno de tutela, 7 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 200 l. ; 6Tutela: 50006318700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Dlaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto; 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto ~591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Del análisis de la actuacíon, se evidencia que el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2~15), el accionante presentó a la Caja Promotora de vi~ienda Militar y de Policía la solicitud de acreditación de compra de vivienda por el modelo Masvi, con el certificado de libertad y tradición del inmuebles y dicha entidad el treinta (30) de octubre de ese año, le indicó que quedaba notificada de la adquisición del inmueble en el término establecido en artículo 5, parágrafo 2 del Acuerdo 01 de 20159. Luego, la Subqerencla de Atención al Afiliado y Operaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en acto administrativo del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), indicó al accionante, ' que en atención al seguimiento, control y verificación adelantado por esa área, evidenció que no acreditó la adquisición de vivienda con el retiro de ahorros obligatorios y cesantías, conforme lo establece el artículo 5, parágrafo 2 del Acuerdo 01 de 2015 y la resolución 309 de 2015, esto es,
mediante fotocopia de la escritura pública de venta con la "cláusula Cajahonor" y del certíñcado de tradición y libertad dentro de los tres (3) meses siguientes al giro de dichos recursos'>. Igualmente, indicó all accionante que tales requisitos eran de su conocimiento, según constató con su suscripción del "formato de 8 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 42 del cuaderno original detutela. 10 Folio 43 y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 5000631870022019 0003{J_012da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando González Dlaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. conocimiento y aceptacíón de las condiciones establecidas para el modelo vivienda 8", por lo ~ue el desembolso de los recursos sería tenido en cuenta como un r~tiro parcial d~ cesantías, lo q4e conllevaba al incumplimiento de úlno de los requisitos para acceder al subsidio de. i vivienda establecido en el artículo 25 del Decreto 353 de 1999411.! ,, En dicha deterrninacldn se plasmó que procedían los recursos de reposiciónI I Y apelación, lo cual también comunicó al actor al momento de la ! notificación personal efectuada el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho I (2018)12; sin embarqo, aquel no los instauró.
De otro lado, se debe señalar en relación con la manifestación deli accionante referente aque la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía -i Caprovinco no contestó la petición presentada el dieciséis (16) de julio deI dos mil dieciocho (20~8F3, que dicha entidad demostró que el veintisiete (27) de julio siguientd emitió contestación en la que le reiteró que para la, acreditación de compra de vivienda por la modalidad Masvi, era necesario allegar copia de la escritura pública, tal como se lo indicó en el acto ! administrativo del veinticlnco (25) de junio de do mil dieciocho (2018), contra el cual no instauró recurso alquno-". Lo anterior implica que el actor tuvo la oportunidad de controvertir a! través de los recursos! ordinarios, la decisión en la que la accionada indicó que no acreditó oportunamente la compra de vivienda y que el desembolso efectuado para tal fln seria tenido como un retiro parcial de cesantías y! luego de ello, de ser necesarto, pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir dicho acto administrativo conforme lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, pero no utilizó tales medios de! defensa; de manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autorildades.i 11 Ibídem. 12 Folio 46 reverso del cuaderno dt tutela. 13 Folio 2 y ss. del cuaderno origirtal de tutela.
14 Folio 47 y ss. del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 50006318700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Dlaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma.
Además, debe señalan la Sala que la tutela no suple la incuria de las partes¡ ni se constituye en u~a nueva oportunidad para cuestionar el aludido acto administrativo y sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado->: , , "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentraI condicionada a la prevle utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mécanlsmo residual y subsidiario, no puede emplearse conI el fin de reemplazar las Ifiguras procesales destinadas a obtener la satisfacción de ! sus derechos, ni puede ~ubsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de i la manera y dentro de Iqs términos previstos legalmente". I De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solícttarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos!": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado
necesario establecer I~ presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decír, que se trate de una amenaza que está por suceder; prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o ihmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) LaI impostergabilidad de la ltutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos i fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio,, 15 Sentencia T - 175 del 14de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia T309 del 30 de abril!de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre. ! 9Tutela: 500063/8700220190003001 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando González Diaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma. que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de
tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto¡ d.año irreparable". En este caso, anallzaríos los presupuestos que estructuran el perjurcio irremediable para la S~la no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e imposterqebllldad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, ni asumió la carga probatoria, a efecto dei demostrar la necesldad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio írremedtable; máxime que tiene un inmueble de su propiedad en el que reside junto con su familia, por lo que tiene garantizado su derecho a la vivienda. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los, derechos del actor, que no está claro en este caso, en el que ciertamenteI se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción i competente. En síntesis la pretenslón del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que arnerlte el amparo como mecanismo transitorio y por ende, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente, en lo que se confirmará el fallo lrnpuqnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela: 500063187 (J022019 00030 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Luis Fernando Gonzále: Diaz.
Accionado: Caja promotora de vivienda militar y de policía.
Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme las razones expuestas.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I Notifíquese y Cúmplase.
PATRICI~RíGUEZ TORRES
Magistrada
~>V o J--.:;AOEL DARÍO TREJOS~NDOÑO Magistrado . ÜÜCJALCIBIADES'VARGAS BAUTISTA
Magistrado 11