TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00031 01-(29-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00031 01-(29-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
: República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE ¡ . VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista ViII~vicencio, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.I •
! Tu~ela
RUN: Accionado:
Accíonante: Aprobado 2a Instancia 5000631 87 002 201900031 01
ConsorcioFondoAtenciónSaludPPL2017 JohnMario PáezUribe Acta No.055 ASUNTO Se resuelve la impuqnaclóninterpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, contra el fallo de 19 de marzo del presente año emitido por el Juzgado sequndode Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías,que concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la . salud del interno lo~n Mario Páez Uribe, recluido en el Establecimiento, Penitenciario y Carcelario de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el acdonanteque en una caída que tuvo jugando fútbol en el centro carcelario en EHmes de septiembre del año anterior, sufrió la fractura de radio de la muñeca derecha y remitido a urgencias al Hospital Departamental de 'v!illavicencio, le tomaron radiografías y le ordenaron manejo quirúrgico, previa valoración por anestesia. Que pese a la gravedadRUN:5000631 87002201900031 01. Tut. 2aInst.
Accionados: EPCAcaciasy otros Accionante: John Mario PáezUribe Confirmafallo impugnado de la testóny la urgencia del tratamiento, no se le habían expedido las, autorizaciones para: la atención médica que requiere, motivo por el cual promovió la presente acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Penltenoario y Carcelario de Acacías, en procura de amparo constitucional al derecho fundamental a la salud.'
,
2. El Juzgado Sequndode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías admitió la demanda por auto del pasado 6 de marzo y ordenó vincular a la Direcci~n y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario I y Carcelario de Acerías,EPCA, a la Dirección General y Subdirección en i Salud del INPEC, al la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 - Fiduprevisora
I
S. A., y al Hospital qepartamental de Villavicencio E.S.E.2 !¡ Surtido el trámite d~ rigor, el A quo mediante fallo del 19 de marzo del, presente año, concedióel amparo del derecho fundamental a la salud del¡ interno y ordenó a las entidades vinculadas ''garantizar en lo que a cada una compete de acuerdocon su rol el tratamiento integral del accionante! I JOHN MARIO PAEZ!URIBE";y específicamente, al Hospital Departamental de Villavicencio que, en el término de 72 horas,' procediera a agendar cita para la valoración dEHpaciente por el médico cirujano de mano.'
Se destaca que el interno fue valorado por la especialidad de anestesia el 12 de marzo anterior, según comunicó al Juzgado el Agente Especial Interventor del Hospital Departamental de Vlllavicenclo." .!
3. La apoderada judídal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL ¡ 2017, comunicó que, el 20 de marzo, a través del contac center CRM Millenium, generó 'autorización para la consulta del interno con la 1 Folio 2-4 c. o. Tutela 2 Folio 6 c. O. 3 Folios 56-62 c. o. 4 Folio 42 c. o.
2RUN: 5000631 87002201900031 01. Tut. 2a Inst.
Accjonados: EPCAcacías y otros Accionante: John Mario Páez Uribe Confirma fallo impugnado especialidad de ortopedia (cirugía de mano), con lo que, el Consorcio dioI i cumplimiento al fallq.s A la vez, impugnó I~decisión en lo que respecta al tratamiento integral del i paciente, pues señala que, si bien el servicio de salud debe ser garantizadoI de forma completa, oportuna y continua para brindar una respuestaii efectiva a las necesidadesdel usuario, esa atención integral está a cargo de i las EPS y el Consorcio no funge como EPS ni como IPS, sino como ! administrador ñdudario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de laII Población Privada de la Libertad y en desarrollo de las obligaciones! i contractuales, suscribe la contratación de la prestación de los servicios deI
salud de la población privada de la libertad, previa instrucción de la Unidad!I de Servicios Penitemciarios y Carcelarios -USPEC-, de manera que no lei asiste competencia paragarantizar el tratamiento integral del accionante; y tampoco se pueden reconocer prestaciones futuras e inciertas, que el médico tratante no hadeterrnlnado.fI
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con p dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por ellDecreto 2591de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo I excepcional que tiene como objeto la protección! judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de lasi personas, cuando tatesderechos han sido vulnerados o puestos en peligro,i I por acción u omísíónde la autoridad pública, o de los particulares en losI ! casosexpresamente señalados en la norma en cita.
I I ¡ Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsldlaño 'conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de' 1991, en cuanto noprocede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo¡ 5 Folio 70 c. O. 6 Folios 77 y 78 c. Q. Tutela 3RUN: 500063187002201900031 01. Tut. 2a Inst.
Accionados: EPCAcacías y otros Accionante: John Mario Páez Uribe Confirma fallo impugnado para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que
complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las víolaclones,o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso, la inconformidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con el falto de primera instancia, tiene como fundamento su reiterado plantearnlénto de que son las EPS e IPS las encargadas de garantizar de manera eficaz y continua la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, en tanto que, conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, su obligación se limita a la celebración de contratos y pago necesarios. para -la atención en salud y prevención de las enfermedades de dichapoblación.
La Sala también de manera reiterada ha refutado esa postura del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - Fiduprevisora, pues precisamente del contrato de Fiducia Mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, se desprende que esta entidad es responsable de la prestación de los servicios asistenciales de la población privada de la libertad, toda vez que contrata a las instituciones para la-prestación del servicio, administra los recursos y se encarga de los pagos de la atención en salud y prevención de las
enfermedades de dicha población, como lo reconoce en la impugnación. Lo anterior se encuentra consignado igualmente en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación' del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación 4RUN: 5000631 87 002 2019 00031 01. Tut. 2a Inst.
Accionados: EPCAcacías y otros Accionante: John Mario Páez Uribe Confirma fallo impugnado Así por tanto, siendoel Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 responsable de qarantízarla efectiva e integral atención médica del interno, la orden que le dio el fallador de primera instancia no admite objeción, pues, efectivamente, le ccrresponde,contractual y legalmente, realizar lasacciones necesarias para que el interno JOHN MARIO PAEZURIBE reciba el servicio médico integral que requiere para la recuperación de su salud, esto es, procedimiento quirúrgico" tratamiento post-operatorio, radiografías, control con el ortopedista, medicamentos,etc., que ordene el médico tratante.
Laadecuada asistenciamédica a los reclusos también debe ser garantizada_ por la USPECy el INPEC, que igual son los entes llamados a brindar la prestación eficiente; oportuna y continua en salud a esa población. Su desempeño hacia e$te objetivo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada para que se haga efectiva la protección del derecho fundamental a la saludde los reclusos.
En el caso concreto, ha sido claramente vulnerado este derecho al internoI PáezUribe, pues desde la fecha de la fractura de su muñeca derecha que ocurrió en septiembrredel año anterior, a la fecha no se tiene conocimiento,! dentro de este expediente, de que se le hubiera practicado la cirugía ordenada por el médico especialista. Visto lo anterior, noihay objeción que hacer al fallo de primera instancia y, por lo tanto, la Sala le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto,la Salade DecisiónPenaldel Tribunal Superior del .Distrito Judicial de rvillavicencio, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, 5RUN: 5000631 87002201900031 01. Tut. 2a Inst.
Accionados: EPCAcacías y otros Accionante: John Mario Páez Uribe Confirma fallo impugnado RESUELVE: PRIMERO.Confirr~lar el fallodel 19de marzode 2019, proferidoporel
JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde! Acacías,queamparéel derechofundamentala la saluddel internolohn Mario Páez Uribe, de conformidadconloexpuestoen lapartemotivade estaprovidencia. SEGUNDO. Enviarlasdiligenciasa laCorteConstitucional,paralaeventual! revisióndelfallo. Notifíquese y Cúmplase. ~C) 9Al-CIBIADES VARGAS BAUTISTA , Magistrado PAfRiCIA~RIGUEZTORRES-Magistrada.
Í)\•...-_.:.•.. 1---z_,~ l\)ÉL DARlOTREl'bSLONPOÑO
Magistrado ( 6