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TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00094 01-(30-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00094 01-(30-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobada: Fecha: 50006 31 87 002 2019 00094 01.

Juan Carlos Rivera Manzano. Colonia Agrícola de Acacías y otros. Revoca parcialmente. Acta No. 106. 30 de julio de 2019.

l. DECISIÓN.

Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Sequridad de Acacías - Meta, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Juan Carlos Rivera Manzano, contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio fondo de Atención en Salud PPL - 2019 Y la Colonial Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela, Juan Carlos Rivera ,Manzano indicó que se le practicó ecografía en la que se diagnosticó una afección en "el ligamento y el menisco de una de sus piernas", razón por la que padece. fuertes dolores y se encuentra a la espera de la realización de-la resonancia magnética prescrita.Tutela: 50006 318700220190009401 - 2a lnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias J' otro.

Accionante: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente.

Señaló que, a la fecha no se le ha brindado un adecuado tratamiento médico, y en consecuencia solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho a la salud-. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Colonia Agrícola de Acacías y vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, a la Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcetarlo? y al Hospital Departamental de Villavicenci03. En decisión del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, al evidenciar que el veinte (20) de mayo del año en curso, se le autorizó la resonancia magnética de rodilla izquierda y hasta el quince (15) de junio siguiente, el establecimiento accionado efectuó el trámite en la plataforma CRM, por lo que a la fecha no se ha materializado dicho servicio. Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Dirección y Sanidad del Establecimiento Carcelario de la Colonia

Agrícola de Acacías, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y al Hospital Departamental de Villavicencio, garantizar en lo que a cada uno les compete de acuerdo a su rol, el tratamiento integral de Juan Carlos Rivera Manzano. I Folio 2 del cuaderno de tutela. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Folio 29 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006 3/8700220/9000940/- 2a Insto

Accionado: Colonia Agrícola de Acacías yo/ro.

Accionan/e: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente.

Así mismo, ordenó a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario de la Colonia Agrícola que de manera inmediata se realice, si aún no se ha hecho, el trámite administrativo correspondiente ante el Hospital Departamental de Villavicencio para la asignación de fecha para la práctica de la resonancia magnética del actor. Igualmente, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio que de' manera inmediata y una vez sean radicados los documentos pertinentes por parte de funcionarios de la Colonia Agrícola de Acacias se asigne fecha para la práctica de la resonancia magnética al accionante y obre con agilidad en la programación de fechas para las citas que sean peticionadas, de acuerdo con la patología de accionante. De igual forma, instó al Instituto Penitenciario y Carcelario para que garantice el traslado del accionante para la atención de su patología con sus debidas medidas de seguridad.

Por último, conminó al director de la Colonia Agrícola de Acadas, para que observe diligencia en las contestaciones brindadas en sede de acciones constitucionales. 2.3. Impugnación .. La anterior decisión fue impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019, que solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar su desvinculación y requerir a la Colonia Agrícola de Acacias, a efecto de que informe sobre las atenciones médicas prestadas al accionante. Argumentó que, no es competente .para materializar el mandato constitucional, pues su función es la de contratar y administrar los recursos de las personas privadas de la libertad conforme al contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019. 3Tutela: 50006 318700220190009401 - 2a lnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otro.

Accionante: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcia/mente.

Así mismo, señaló que no es competente para garantizar el tratamiento integral que requiera el accionante, como lo ordenó el a quo, por cuanto no se pueden proteqer derechos futuros e inciertos e indicó que a nivel jurisprudencial se ha señalado que la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de algunas indicaciones que hagan determinable la orden de Juez, las que no se evidenciaron en el caso concreto".

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de.tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.r Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiariO conforme, lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para I~ protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 4 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 4-.

Tutela: 50006 3/ 8700220/900094 O/ - 2a Insto Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otro.

Accionan/e: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadasde la libertad.

En consideración a que Juan Carlos Rivera Manzano es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente como marco

normativo al Primer Congreso de la Naciones unidas", a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las person-as privadas de la libertad . . Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su proteccíón-,I al igual que los Principios Básicos para el Tratamtento de los Reclusos7, normas denominadas sott law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelarias. De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008 dictó los principios y buenas prácticas. sobre Ia protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo

49 que el derecho 9 la salud está a cargo del Estado y en el caso de las 5 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente, 6 El 9 de diciembre de 1988. 7 El 14 de diciembre de 1990. 8 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5.» Tutela: 50006 318700220190009401 - 20 Inst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acodas y otro.

Accionante: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente. personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constltucional": "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia

estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Esclaro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que' lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operario." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de _la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 9 Ver sentencia T~035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 6.~ Tutela: 50006 3187002201900094 (JI - 2a lnst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otro.

Accionan/e: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente. 65 de 1993~ el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear

un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada unode los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se aslqnó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de .Ias personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y

capacidad técnica para s'u provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, e! Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como 7-.

Tutela: 50006 3/8700220/900094 O/ - 2a Inst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otro.

Accionante: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente. base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20151°, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No.. 363 (3-1-::40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo

contrato de fiducia mercantil No. 331, en el que reproducen las obligaciones y .deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 201811• En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, en lo que hace relación a esta región del país, pueden ser programadas ante el Hospital 10 Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Ynormas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 11 Folio 68 reverso del cuaderno de tutela. 8Tutela: 50006 318700220190009401 - 2a Inst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias y otro.

Accionan/e: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisián: Revoca parcialmente.

Municipal de Acacías, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros'<. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el acclonante para la afección que padece estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del médico tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019. Al respecto, el a qua indicó que, el médico especialista practicó ecografía, , de rodilla izquierda al actor el veinte (20) de mayo del año en curso y ordenó "resonancia magnética de rodilla izquierda y valoración por ortopedia"; procedimiento que, al momento de interponer la presente acción no se había reaüzado->, En ese orden, acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, en razón a que trascurrió más de un mes para la realización de la resonancia maqnétlca. No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente el cuatro (4) de julioI del año en curso, se efectuó la resonancia magnética de rodilla izquierda al actor, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo

26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 12,Empresa Social del Estado de Villavicencio, Centro Hospitalario del Meta y la E.S.E. Primer Nivel de Granada. 13 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela 9Tutela: 50006 318700220190009401 - 2a Inst.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias yo/ro.

Accionante: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente.

En ese orden, se revocará parcialmente en ese punto la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 3.4. Del tratamiento integral. De otro lado, para la Sala surgía necesario ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPECy al Hospital Departamental de Villavicencio, el tratamiento integral frente a la afección en la rodilla izquierda del actor, sin que ello implique, como lo señaló la impugnante el amparo de situaciones futuras e inciertas. Al respecto ha señalado la Corte Constltuclonal!": "( ...) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el

régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud (...)". "(oo.) El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios (oo.)". Ahora, para la Sala era imperioso emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 Y al Establecimiento Penitenciario 14 Sentencia T 1133 de 14de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema 10Tutela: 50006 3/8700220/900094012a Ins/.

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias yo/ro.

Accionan/e: Juan Carlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente. y Carcelario de Acacías; pero igualmente, a la Unidad' de Servicios Penitenciario y Carcelario, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.

Luego, contrario a IQque plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referldo y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral' de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las. gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. En consecuencia de lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional a Rivera Manzano, en los términos y condiciones señalados. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejécución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en lo referente a la resonancia magnética rodilla izquierda. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

11Tutela: 50006 31870022019 OO(J94(JI - 2a lnst,

Accionado: Colonia Agrícola de Acacias yo/ro.

Acciona~/e: JuanCarlos Rivera Manzano.

Decisión: Revoca parcialmente.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

-=PATRICI~RÍGUEZ TORRES Magistrada \~ ~~ > t~ A illC)()JOEL DARÍO TRE10i'LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado 12

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