TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00191 01-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00191 01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Aprobado acta No. 172
Villavicencio, 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
Radicación: 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz Accionado: , EPC Acacias, USPEC y otros.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de octubre del presente año proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del Carlos Guillermo Mora Díaz, contra el Consorcio Fondo de Atención eh Salud PPL 2019, y el USPEC, extensiva al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre del presente año, el interno CARLOS GUILLERMO MORA DÍAZ, quien se encuentra ubicado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario .de Acacías, presentó acción de tutela contra la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciário y Carcelario de Acacías, USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en SaludTutela 23 Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia PPL 2019,, en procura de amparo constitucional a sus derechos
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia PPL 2019,, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. De la demanda, se establece que la solicitud de amparo se fundamenta en que, el accionante, lleva más de un año esperando el suministro de prótesis dental, que ante la ausencia de piezas dentales, se le dificulta masticar los alimentos. Por lo anterior, el actor solicitó ordenar a la Penitenciaria de Acacias, la instalación de la prótesis dental.' Mediante fallo del 30 de octubre del 2019, el Juzgado Segundo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d9 Acacías, concedió el amparo de los, derechos fundamentales invocados por el interno Carlos Guillermo Mora Díaz. Para el efecto, ordenó al Consorcio Fondo de Atención eti Salud PPL 2017 y a la Unidad, de Servicios Penitenciarios, y Carcelarios, que en un plazo de 48 horas, procedieran, a expedir autorización y asignación de red de servicios a favor del demandante para valoración por rehabilitación oral, cumplido lo anterior, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la asignación inmediata de cita y traslado del accionante.2 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de octubre del 2019, en lo que a esa entidad se refiere, quien por intermedio de la aplicación Millenium, . procedió a emitir la autorización de servicio
declarara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de octubre del 2019, en lo que a esa entidad se refiere, quien por intermedio de la aplicación Millenium, . procedió a emitir la autorización de servicio 'Folios 2-3 c. o de tutela. ' 2 Folios 37-42 co.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia CF5U1181665, denominados: (i) Consulta de primera vez por Odontología General, dirigida al Grupo de Estética Dental del Valle S.A.S., aclarando. que la cita es con odontólogo general con experiencia certificada en prót.esis.3
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC —, impugnó el fallo de tutela Proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, el 30 de octubre de 2019, en efecto,.solicitaron su révocatoria al considerar que carecen de competencia para cumplir la orden constitúcional.
Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20115, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato de
privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; entidad que debe expedir la autorización requerida y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, le corresponde la materialización y cumplimiento.4
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la 'acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial 3 Folio 48-51 c.o. 4 Folio 53-58 c. o.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia inmediata de los derechos 'constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o 'de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma: Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro-- mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para, la protección de los derechos
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro-- mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para, la protección de los derechos fundamentales; y además, se traia de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el presente caso, la inconformidad de la USPEC, con el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su reiterado planteamiento de que no es responsable de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, pues únicamente tiene competencia para realizar seguimiento y supervisión del contrato suscrito con el Consorcio Fondo de Atención a Salud PPL 2019; la garantía y el suministro de la atención ,en salud a la población reclusa y la autorización del servicio de salud requerido por el accionante corresponden de acuerdo al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la PPL, expedir la autorización al Consorcio y la materializaCión y cumplimiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias .
8Tutela 2a.Instancia Rád. 50006 3187 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz Accionado: Dirección [PC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia Estas alegaciones de la USPEC, no han sido, de recibo para la Sala y en esta oportunidad reitera su postura para confirmat la decisión del A quo,
Accionado: Dirección [PC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia Estas alegaciones de la USPEC, no han sido, de recibo para la Sala y en esta oportunidad reitera su postura para confirmat la decisión del A quo, que encuentra respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la "Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que, el artículo 7.2.1.1.3, establece de manera detallada las obligaciones de la USPEC. Según esta normativa, a la USPEC le corresponde: "Analizar y actualizar la situación de salud de la Población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. ° A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisis de la situación de salud de la PPL. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando - los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las cóndiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el
servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico 'Administrativo para la prestación de servicios de salud y los proCedimientos que se adapten de acuerdo con .1a clasificación de los Establecimientos. Contratar, las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. • ( )" 8Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia . Por su parte, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), le corresponde: "• Contratar Instituciones prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente. constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento. Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. (
Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. ( Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.21.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclüsión o los directores de sanidad de los mismos, serán Jos encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
3. De este ordenamiento legal se establece que cada una de estas entidades se hallan comprometidas en la atención en salud de la población reclusa y que si bien, tienen competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente o aislada, pues sólo con un trabajo en
8Tutela 2° Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia equipo, armónico, de su liarte, se puede lograr la efectiva, oportuna y completa prestación del servicio de salud de esta población. Lo anterior significa que si rol va más állá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición de una autorización, sino que su trabajo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta qué se hagá efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique la materialización de este definitivo y esencial propósito.
consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta qué se hagá efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique la materialización de este definitivo y esencial propósito. Visto lo anterior, no hay objeción frente a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC, pues de la anterior normativa se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y debe garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de cálidad. En este sentido, como lo señaló la ,Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,' Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327 de agosto 24 de 2017, tal• determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre oti-as cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niv.eles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»
(C.C.S.C-983/2005).
8Tutela 2a Instancia Rad.' 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Acciondo: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia
4. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud
Accionante: Carlos Guillermo Mora Díaz
Acciondo: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia
4. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerido por Carlos Guillermo Mora Díaz inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad, sin embargo, dicha función debe cumplirse mancomunadamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios. y Carcelarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar por su materialización, única forma en que tengan plena garantía sus derechos fundamentales.
En resumen, tenemos que fue autorilado el servicio médico requerido por el interno5, no existe prueba si quiera sumaria de qué se haya materializado; de manera que, a la fecha, no se ha salvaguardado elderecho a la Salud del actor, solo existe una solución formal a su pedimento. Con el anterior panorama, se evidencia, en efecto, una ostensible afectación al derecho fundamental a la salud del interno Carlos Guillermo Mora Díaz, pues se tiene que han transcurrido varios meses desde que requirió tratamiento para rehabilitación oral,' sin que las entidades accionadas realizaran y agotaran los trámites necesarios y urgentes a fin de salvaguardar su salud y vida en condiciones dignas.
5. Por lo anterior, no tiene asidero jurídico la falta de competencia alegada por la USPEC, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y debe garantizar 5 Folio 48-50 co.
8Tutela 20 Instancia
alegada por la USPEC, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y debe garantizar 5 Folio 48-50 co. 8Tutela 20 Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos duillermo Mora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En ese orden, el a quo acertó ál proteger él derecho fundamental a la salud del accionante por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio para lograr su rehabilitación oral, ya que no se habían autorizado por el Consorcio para la fecha del fallo d primer grado, el servicio de salud requerido. Contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia..
6. Tampoco resulta procedente declarar el cumplimiento del fallo de tutela respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues como se dijo anteriormente, la simple autorización de los servicios médicos requeridos por el paciente no es suficiente para la plena garantía de sus derechos fundamentales, para ¿al fin, se requiere que los mismos
como se dijo anteriormente, la simple autorización de los servicios médicos requeridos por el paciente no es suficiente para la plena garantía de sus derechos fundamentales, para ¿al fin, se requiere que los mismos .sean materializados de forma integral y oportuna. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Répública y por autoridad de la ley, 8Tutela 28 Instancia Rad. 50006 31 87 002 2019 00191 01
Accionante: Carlos Guillermo Ñora Díaz
Accionado: Dirección EPC Acacias, USPEC y otros.
Confirma fallo de primera instancia RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 30 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas dé Acacías, que amparó el derecho, fundamental a la salud y dignidad humana del interno Carlos Guillermo Mora Díaz, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTÁ
Magistrado
PATRICIA RODRI . Magistrada u ...3.......: 1OEL DARIO TRE.IOS L.$$NDOÑO
Magistrado 8