TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00199 01-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00199 01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.' I
TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada¡ Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. !
Radicación : I
Acclonante : Accionadq: 50006 31 87 002 2019 00099 01
Sandra Marcela Caro Mora. Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas. Revocay concede. Acta No. 116 21 de agosto de 2019.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Segundo de EjecuCión de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo constitucional prombvido por Sandra Marcela Caro Mora, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Sandra Marcela Caro Mora instauró acción de tutela en contra de la unidad administrativa accionada al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y a la familia. Indicó que el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), su compañero permanente y padre de sus hijos, fue ultimado en el municipio de Acacías - Meta, al parecer por miembros de un grupo armado al margen de la ley;"
I por lo que, por seg !ridad debió desplazarse con sufamilia a la Inspección Rincón del Pajure d I municipio de San Carlos de Guaroa - Meta, lugar de residencia de sus p dres. i Precisó que el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), rindió declaración en la Perrsonería Municipal de Acacías - Meta, para la inscripción! en el Registro únicp de Víctimas; no obstante, la unidad administrativa acctonadaa través ~e Resolución No. 2015-232215 del siete (7) de octubre . i ' siguiente, negó tal íncluslón porque no demostró que el hecho victimizante de homicidio se perpetró con ocasión del conflicto armado interno. Acto i administrativo notlñcado el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).!
Tutela: 5000631 87002201900099 01 2da, Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas, Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede, Sostuvo que, el onqe (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal 107 adscrito a la Di~ección Especializada contra Organizaciones Criminalesi encargado de la ínvésttqacíón del homicidio de su compañero permanente,, . emitió constancia en la que informó que por este delito fueron vinculados' integrantes de la banda criminal "Bloque Meta" .con injerencia en el
municipio de Acacias - Meta. Informó que, el cuatro (4) de marzo del año en curso, solicitó nuevamente a la accionada la inclusión en el Registro Único de Víctimas, dada la existencia de un hecho sobrevlnlente: entidad que respondió a través del oficio No. 2019720~199521 del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el que indicó que su petición había sido respondida en resolución del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), sin tener en cuenta el hecho nuevo. Como consecuencia, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar a, la Unidad accionada dejar sin efectos la Resolución No. 2015-232215 del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), para en su lugar, proceder a su inclusión junto con el núcleo familiar en el Registro Único de víctírnas'. I Folio I a 12del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 5000631 87002201900099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede.
I 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. i Correspondió en prtrnera instancia la presente actuación al Juzgado ! Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del cuatro k4) de julio de dos mil diecinueve (2019), avocó el
conocimiento de las diligencias, -ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria, Dirección Técnica de Reparación e Indemnizaciones, y a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las vtcttrnas-. En fallo del dieciséis ,(16) de julio del año en curso, el a quo negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar, que la unidad administrativa accionada dio respuesta clara, detallada, congruente y explicativa de los motivos por los que negó la inclusión al Registro Único de Víctimas, mediante Resolución No. 2015-232215 del siete (7) .de octubre de dos mil quince (2015), debidamente notificada a la peticionaria el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), contra la que no interpuso recursos, deI manera que, el carácter residual de la acción de tutela no suple la inactividad de la actora, y no evidenció vulneración del debido proceso. Adicionalmente, frente al escrito que presentó la accionante en.que adujo haberse presentado un hecho nuevo, señaló que la accionada emitió respuesta con las explicaciones del caso, de ahí que, no advirtiera trasgresión al derecho fundamental de petición. Además, adujo que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, para plantear la ilegalidad del acto administrativo. 2 Folio 41 del cuaderno original de tutela. 3De igual manera, s ñaló que no advirtió vulneración al mínimo vital de Sandra Marcela Ca Mora, en razón de la negativa de inclusión en el Registro Único de ~íctimas y tampoco, la ocurrencia de un perjuicioI irremediable que ~iciera procedente de la tutela como mecanismo transttorto-'.
Tutela: 50006 31 87 002 2019 00099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
. Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede. ,.1 2.3. Impugnación.! ! La accionante impu$nÓ la decisión de primera instancia y señaló que a ! través del mecanismo constitucional no pretendía que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y. Reparación Integral a las Víctimas, contestaral de fondo la petición; por el contrario, deprecaba el derecho a estar tnclulda junto con su familia en' el Registro Único deI , Víctimas y el reconoclrnlento como víctimas del conflicto armado, con fundamento en el, hecho sobreviniente y la sentencia de la Corte Constitucional T-488: de 2018 Refirió que por desconocimiento, falta de asesoría y material probatorio que sustentara su ínconformtdad, no interpuso los recursos pertinentes; además, que la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho a que aludió el Juez de instancia, constituye una carga desproporcionada y genera dilación del acceso a la administración de justicia, ya que carece de los medios económicos para contratar un abogado y se trata de un proceso que tardaría años para lograr su reconocimiento como víctima. Por lo anterior, solicitó al ad quem valorar adecuadamente los hechos, argumentos y derechos fundamentales vulnerados, y conceder el amparo constituciona I invocado", 3 Folio 66 a 74 del cuaderno original de tutela. 4 Folio 84 a 89 ibídem. 4\ Tutela: 50006 31 87002201900099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede.
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III CONSIDERACIONES DE LASALA.
I 3.1. De la acción +tutela. I De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por! el Decreto 2591 de 1~91, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales¡ derechos han sido ~ulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión I de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente, señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual,' en la,medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, n~ requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el regis~ro único de víctimas. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Sandra Marcela Caro Mora, a través de la acción de tutela, es que se deje sin efecto la resolución en la que no se le reconoció junto con su núcleo familiar como víctimas del homicidio de su compañero permanente y que en su lugar, se ordene la inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hecho victimizante ton fundamento en la circunstancia de haberse perpetrado el delito presuntamente por integrantes de la organización criminal "Bloque Meta". 5Tutela: 5000631 87002201900099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede.
II A efecto de dil~ci1ar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la itutela contra actos administrativos que niegan la
inclusión e~ el re~istro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado":i "Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra1 actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código deI Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - en adelante CPACA),1 que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y,I " por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones¡ cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En esé sentido, los artículos 137 y 13~ del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones ,administrativas". t "Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 2591 de 19916 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, leI corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización.del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna irnprodedente".
En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, 5 Sentencia T-584 de 2017, M;P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 "No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. II El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la "vía gubernativa para acudir a lajurisdicción de lo contencioso administrativo." 6! cuando existe evldencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción imPlical un agravio desproporcionado para el solicitante".
Tutela: 50006 31 87 002 2019 00099 01 2da. Inst. , Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede. (...) Eljuicio de procedlbílldad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se. / encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta ~n el que se halla_ny del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, ¡decara a las especiales situaciones en las que se encuentran
este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". 3.3. Del caso concreto. En el caso, se evidencia que la Unidad Administrativa Espeéial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2015-232215 del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), no íncluvó a Sandra Marcela Caro Mora y a su núcleo familiar en el registro único de victimas por el hecho victimizante del homicidio de su compañero permanente, dado que no evidenció que este delito ocurriera con ocasión del conflicto armado Interno": decisión frente a la que, la accionante no interpuso los recursos de la vía gubernativa que contempla el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, la jurisprudencia descrita en el acápite precedente señala que, aunque el agotamiento de la vía gubernativa no es un presupuesto necesario para interponer la acción de tutela, el Juez de constitucional debe analizar si en el caso, se pretende enmendar dicha inactividad o incuria y habilitar el estudio de la controversia por el Juez constitucional. En el presente asunto, la actora adujo que la razón por la que no recurrió la negativa de la accionada de incluirla junto con su núcleo familiar en el 7 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 8 Folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia.
7· i , registro único de v~ctimas obedeció a que no contaba con la asesona, ni material probatorio Ique le permitiera sustentar su inconformidad; por lo que, una vez la Fitalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Cri~inales de esta cludad", emitió constancia en el sentido I que fueron vlnculados a la actuación penal miembros de la organización criminal "Bloque M~ta" con injerencia en el municipio de Acacias - Meta, i reiteró su solicitud de inclusión en el aludido registro con fundamento en¡ dicho hecho sobrevlhtente!". 1 i I i' Tutela: 50006 31 87 002 2019 00099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora
Decisión: Revoca y-concede.
En ese orden, es evldente que la accionante no pretende suplir una eventual inactividad, pues solicitó se estudie nuevamente su caso, con fundamento en el hecho sobreviniente, certificado debidamente por la; . fiscalía en relación con la vinculación de miembros de un grupo armado ilegal en el homicidio de su compañero permanente. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por su parte, señaló que a,través de oficio radicado No. 201972020199521 del veintidós (22) de marzo del presente año!", informó a la peticionaria que
ta inclusión en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado fue negada, mediante acto administrativo notificado personalmente el cuatro (4) de marzo ,de dos mil dleclséls (2016). De igual manera, en oficio radicado No. 20197207734101 del ocho (8) de julio siguiente, la accíonada dio alcance a la respuesta anterior, en el que reiteró lo expuesto y sobre la constancia de la fiscalía, relacionada con los presuntos autores del homicidio de su compañero permanente le indicó: "( ...) que esta se encuentra en etapa de investigación y no se trata de un proceso de justicia transicional por tanto no es concluyente (...)"12. 9 Del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), folio 23 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 24 a 26, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 51 ibídem. 12 Folio 50 ibídem. 8.' Con tal panorama, Idebe acudlrse en r~lación con la tutela contra actos administrativos proferidos por la accionada que definen la ínctusíón en el Registro Único de Vktimas, a lo señalado por la Corte ConstitucionaP3:I Tutela: 5000631 87002201900099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. ' Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede. "( ...) a. Para obtener ~ainscripción en elRUV solo se podrá exigir al peticionario el
cumplimiento de losr;equisitos contemplados expresamente en la ley, so pena de I someterlos a cargas desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos. , b. Las declaraciones ylas pruebas que aporte el solicitante están amparadas por una presunción de veracidad, salvo que la autoridad logre acreditar lo contrario. Ello se fundamenta eri el principio de la buena fe (CP arto 83). Bajo este entendido,, se configura una inversión de la carga de la prueba que opera en favor de las- ! víctimas. c. La interpretación que se realice de los requisitos legales deberá ser flexible, de tal manera que para llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podrá exigir un tipo de prueba específica o de tarifa legal. Es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas podrá darse de manera sumaria, incluso, a partir de indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo declarado por el sollcítente. d. La evaluación debe tener en cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada caso, con arreglo al deber de interpretación pro homine y al principio efefavorabtlldad (...)". En el presente evento, la accionada profirió la Resolución No. 2015-232215 del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en la que negó la inclusión en el registro único de víctimas ~e la actora junto con su núcleo familiar, con fundamento en que no existía sustento siquiera sumario de que el homicidio de su compañero permanente y el desplazamiento forzado
tuvieran relación con el conflicto armado interno. Decisión que en tales circunstancias no deviene vulneradora de los derechos de la actora; frente a la que además no interpuso los recursos de 13Sentencia T-488 de 2018. 9" ley y tampoco se acredttó.: que hubiese demandado el referido acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través deI . la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo que contaba con cuatro (4) meses, a partir del día siguiente de la notificación del actoi administrativo, al tenor de lo señalado por el artículo 164, numeral 2°/ I . literal d, de la Ley ~437 de 2011; lo que haría improcedente la acción de I tutela en atención ~I requisito de subsidiariedad.I iI Tut~la: 5000631 87002201900099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede. ; No obstante, la S~la no puede obviar que Sandra Marcela Caro Mora presentó petición eh la que incluyó una nueva circunstancia relacionadai . con los posibles autores del homicidio de su compañero permanente,I conocida con posterioridad a la emisión del acto administrativo en mención, relativa a la certificación de la fiscalía sobre la vinculación de miembros de un grupo armado al margen de la ley con dicho delito.
Circunstancia que debió ser valorada debidamente por la accionada, pues se trata de una situación sobreviniente desconocida por la actora al
momento de rendir declaración y que requería un nuevo estudio, con sujeción a los requisitos señalados jurisprudencialmente, so pena de la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. Por manera que, la respuesta otorgada el pasado ocho (8) de julio, en oficio radicado No. 20197207734101, en la que la entidad demandada señaló que la constancia allegada por la actora no es concluyente porque el proceso está en etapa de investigación y no se adelanta por la justicia transicional, desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en estos casos, pues, exigió a la actora una decisión concluyente en la investigación del fallecimiento de su esposo y no la prueba sumaria que se requería en estos casos en los que además, opera la presunción de veracidad. En tales condiciones, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y del 10Tutela: 50006 31 87 002 2019 00099 01 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede. ldebido proceso del los que es titular Sandra Marcela Caro Mora y, en consecuencia, se ~rdenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti~as que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realice nuevamente una valoración de la, declaración presentada por la actora y decida sobre su Inclusión en el
Registro Único de Víctimas, para lo que debe tener en cuenta la prueba sumaria sobrevlnlente y el contexto de violencia señalado, de conformidad con los presupuestos señalados por la Corte Constltuclonal>'. Por lo expuesto, la pala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admiltlistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el dieciséis (16) de julio de dos diecinueve ~(2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la' dignidad humana y el debido proceso de los que es titular Sandra Marc:ela Caro Mora. Segundo. Ordenar al Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realice nuevamente una valoración de la declaración presentada por la actora y decida sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas, para lo que debe tener en cuenta la prueba sumaria sobreviniente y el contexto de violencia señalado, de conformidad con los presupuestos señalados por la Corte Ccnstltucional->. ~ ~ 14 Sentencia T-488 de 2018. 15 Sentencia T-488 de 2018. 11.' Te~c~ro. EnVíenSe¡llaSdiligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisron.
II Tutela: 50006 31 87 002 2019 00099 01 2da. lnst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accioriante: Sandra Marcela Caro Mora Decisión: Revoca y concede.
Notifíquese V Cúmplase ao-: _ J~~ELDARÍO TREJpS if"NDOÑO'
Magistr~do
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12