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TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00202 01-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00202 01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 002 2019 00202 01.

Accioñante: Álvaro Molina Torres.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Decisión: Confirma.

Aprobada: Acta No. 003. 'Fecha: 16 de enero 2020.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve' (2019), por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Álvaro Molina Torres contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Álvaro Molina Torres indicó que el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el odontólogo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías realizó valoración a la prótesis posterior e inferior y fue programada su "fabricación". fr Adujo que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),

solicitó al área de sanidad del centro carcelario la prótesis dental quenada: 50006 31 87 002 2019 00202 01 - 2a Insi.

Accionado: Establecimiento .Penitenciario de Acacias.

Accionanie: 'Nitro Molina Torres. . Decisión.: Confirma. requiere e indicó las molestias que presentaba al comer, pero dicha solicitud ,no fue atendida, por lo que peticionó cita odontológica.

Señaló• que el cinco (5) de octubre siguiente, el odontólogo de turno renovó la orden para reposición de prótesis superior e inferior, por lo que el catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al área de sanidad del aludido establecimiento "colaboración para las improntas", sin recibir respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior; solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, debido proceso y petición y ordenar a las accionadas entregar la prótesis posterior e inferior'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segdridad de Acacías que en auto del trece (13) de noviembre de dos Mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la actuación, dispuso e: traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la Dirección General 'y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2. En fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo 'amparó el derecho fundamental de petición del que es titular.Álvaro

Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2. En fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo 'amparó el derecho fundamental de petición del que es titular.Álvaro Molina Torres, al evidenciar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no impartió contestación a las peticiones presentadas por el accionante el veintidós (22) de julio, dieciocho (18) de septiembre y catorce (14) de octubre de, dos mil diecinueve '(2019), por lo que ordenó a la Coorciinadoraide dicho penal que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a emitir respuesta a las aludidas peticiones. I Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 13 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2019 00202 .01 - 2a Inst. .Accionadó . Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma.

De otro lado, advirtió que el odontólogo tratante no ha ordenado la entrega de nuevas prótesis dentales al accionante y por ende, no es posible acceder a dicha pretensión; sin embargo, amparó el derecho a la salud, en razón a que 'no evidenció que se hubiese autorizado ni practicado al accionante la valoración por rehabilitación oral, conforme lo prescribió el odontólogo tratante el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). - Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención én Salud PPL

prescribió el odontólogo tratante el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). - Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención én Salud PPL 2019 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes contadas a partir, de la notificación de la decisión, autorizaran y asignaran la red de servicios médicos para efectuar al actor la valoración por la especialidad de rehabilitación oral. Igualmente, ordenó al Director y Coordinador del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías que una vez se expidiera la aludida autorización, procediera a la consecución de la cita médica y a garantizar el traslado del accionante al lugar en el que será valorado3. Xmpugnacióri. El falto de primera instancia fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciaros y -Carcelarios - Uspec, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011,4 no se encuentra la de prestar el sérvicio de salud a la población privada de la libertad y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conforme lo estipula el contrato No. 145 de 2019, suscrito con el mencionado Consorcio. 3 Folio 40 y SS. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructu:a.

el mencionado Consorcio. 3 Folio 40 y SS. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructu:a. 3Tutela: 50006 31 87 002 2019 00202 01 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.

Accionante: Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma.

Señaló que revisada la plataforma "Millenium" evidenció que el Consorcio accionado expidió-autorización de "consulta por odontología general" con No.'CFSU2069913 del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y por ende, corresponde al establecimiento penitenciario la remisión a la cita-médica. Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la orden e impartir la orden al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dado que son los encargado S de garantizar la atención en salud a la -población privada de la libertad, generar las autorizaciones y materializar el servicio de salud requerido por cada interno del establecimiento de reclusión. Finalmente solicitó su desVinculación del trámite constitucional, toda vez que, en su sentir no ha vulnerado derechos fundamentales al actors. HL CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como •objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como •objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su articuló 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la 5 Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 4n'ida: 50006 31 87 002 2019 00202 01 - 2a Inst,

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.

Aceionanie: .Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenaza de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia ,de un proceso ante la justicia ordinaria.

Para abordar el caso particular, se analizarán por separaclo los derechos fundamentales invocados. 3.2. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicados: "Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a

fundamentales invocados. 3.2. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicados: "Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones". "No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de 'cualquier otra índole, de la 'que se derive la suspensión del derecho a la salud de las'personas; menos aún de quienes se encuentren , recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la - obligación de garantizar que los servicios médicos' saan eficazmente proporcionados".' G..) "En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que púeden verse restringidos porel hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse".

Sentencia T-244 de 2015.

5hada 50006 31 87 002 2019 00202 01 - 2a Inst: Accionado Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma.

En el caso particular, la impugnación de la, Unidad de Servicios Penitenciarios y Cardelarios — Uspec se circunscribe a que no es la

Accionante: Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma.

En el caso particular, la impugnación de la, Unidad de Servicios Penitenciarios y Cardelarios — Uspec se circunscribe a que no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata ,de una función del Consorcio Fondo de Atención en Salud_PPL 2019'. Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo; al 'artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios' deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso 'la creación del Fondo Nacional de Salud' de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015; establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de lbs recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendía :a capacidad e

del 2015; establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de lbs recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendía :a capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios desalud, , mientras que sus prestadores • debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela._Tutela: 50006 31 87 002 2019 00202 01 - 2a Mst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias. -

Aceionante: Aivaro Molina Torres,

Decisión: Confirma.

De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelariós, diseñaron el,modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios -de salud, sistema obligatorio de garantía Kde calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No.

y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de, Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cúya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de das mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de ,Atención en Salbd PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 445 de dos mil diecinueve (2019), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia de nueve (9) meses contados a partir de la aprobación de las garantías contractuales,la expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de iniciog. En ese Contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación delServicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, 8 Artículo 4°: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios .de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, con cargo a los:recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las Condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de

Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las Condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. °Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006 31 87 002 2019 002020/ - 2a Insl.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: .4/varo Molina Torres.

Decisión; Confirma.. en el cual, el.pupto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, .lastitas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de serVicio de salud requerida por el recluso para su afección de s' alud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, 'que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado por odontología y de acuerdo con el concepto del especialista tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud ,PPL - 2019. • Al respecto, del análisis de la -historio clínica del interno se advierte que no pe ha ordenado la entrega de nuevas prótesis dentales;como adujo en

en Salud ,PPL - 2019. • Al respecto, del análisis de la -historio clínica del interno se advierte que no pe ha ordenado la entrega de nuevas prótesis dentales;como adujo en su escrito de tutela; empero, en Cita odontológica del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el odontólogo tratante lo remitió para que fuese valorado por la especialidad de rehabilitación °rail°, sin que exista evidencia que esta se hubiese efectuado. En ese orden, el a quo'acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Álvaro Molina Torres, al resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio,. pues la orden de valoración por rehabilitación oral no se ha materializado. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL T 2019 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud • y deben garantizar "Tolio 28 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 209 002020! - 2, hist.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.

Accionan/e: Alvaro Molina Torres.

Decisión: Confirma. mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad.

Al respecto, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la

Al respecto, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa y garantizar la atención médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se encuentre a cargo del actor para acceder a los servicios prescritos, resultarían infructuosas. Si bien, la entidad impugnante informó que el Consorcio Fondo de Salud de Atención en Salud PPL 2019, en el transcurso de esta acción de tutelan, autorizó al accionante el servicio de "consulta por primera vez por odontología general", se tiene que el servicio médico prescrito al actor es valoración por rehabilitación oral; situación que ratifica la negligencia de las accionadas en garantizar el servicio médico requerido por aquel. Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en eludir una responsabilidad que le compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema de salud para los reclusos y frente, a lo que este Tribunal se ha pronunciado .reiteradamente. Lo anterior, obliga a la Corporación a remitir comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y principalmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec, sobre la observancia-de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la

Salud PPL 2019 y principalmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — Uspec, sobre la observancia-de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oporrtuna, eficaz, integral, continua y de II El diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 9Tutela: 50006 31 87 002 2019 002020/ - 2a lag.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionan/e: Alvaro Molina Torre.v.

Decisión: Confirma. calidad, a fin de evitar además, inocua S impugnaciones que congestionan y aumentan la agobiante carga de este Tribunal.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional a Álvaro Molina Torres, en los términos y condiciones selialados. 3.3. Del derecho de petición. Según indicó el accionante el veintidós (22) de julio y el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó al área de sanidad del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Acacías el servicio médico odontológico que requiere para mejorar sus molestias bucales; luego, en petición del catorce (14) de octubre siguiente, solicitó la realización de "las improntas" ordenadas por el odontólogo del establecimiento de reclusión12, sin recibir respuestas a la fecha. De esa manera, se evidencia que el Establecimiento Pénitenciario y Carcelario de Acacías vulneró el aludido derecho, pues desde que el actor

reclusión12, sin recibir respuestas a la fecha. De esa manera, se evidencia que el Establecimiento Pénitenciario y Carcelario de Acacías vulneró el aludido derecho, pues desde que el actor presentó las mencionadas peticiones se superó el término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, con el que contaba el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias para atender la solicitud del,accionante; motivo por él cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. IDel debido proceso. Finalmente, en relación con el derecho del debido proceso se advierte que el actor no asumió la carga argumentativa ni probatoria a fin de determinar en qué consistía dicha vulneración y en qué proceso judicial, por lo que se negará su protección, en lo que se adicionará el fallo de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto. 12 Folio 110 y ss. del cuaderno de tutela. 10Tutela: 50006 31 87 002 2019 002020/ - 2a hist.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.

AccionanM: Alvaro Molina Torres. ' Decisión: Confirma: " Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito'Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por — autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar el amparo del derecho del debido proceso.

noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar el amparo del derecho del debido proceso. Segundo. Remitir la comunicación ordenada en la parte motiva de la presente decisión con destino. al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto. Envíense las diligencias ala Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase:

ICIARRíGUiflÜWRtS RI-GUEZ Magistrada 1„ a.

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\ Magistrado

ÁLCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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