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TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00219 01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2019 00219 01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 002 2019 00219 01.

Accionante: Leonidas Antonio González Alvarado.

\ Accionado: Colpensiones.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 010.

Fecha: 30 de enero de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se declaró improcedente el amparo constitucional promovido •por Leánidas Antonio González Alvarado contra Colpensiones.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Leónidas Antonio González Alvarado indicó que tiene 72 años de edad, carece de recursos económicos y su estado de salud no le permite "defender por sí mismo". Señaló que el veintinueve (29) de octubre de dos mil seis (2006), fue calificado con pérdida de la capacidad laboral por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez" y tenía cotizadas cincuenta (50) semanas, sin embargo, no inició el proceso de reconoCimiento de la pensión.Tutela: 50006 31 87 002 2019 00219 01. — 2da. (m'anal. •

Accionan/e: Leonidas Antonio González Alvarado. AcCionados.• Colpensiones

Decisión: Confirma.

Accionan/e: Leonidas Antonio González Alvarado. AcCionados.• Colpensiones

Decisión: Confirma.

Refirió que, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), la accionada inició el trámite para el reconocimiento de la pensión por invalidez y el treinta (30) de abril siguiente, Colpensiones re comunicó que debía allegar dictamen de pérdida de capacidad laboral con expedición no superior a los tres (3) años anteriores a la presentación de la petición, a efecto de continuar con el trámite correspondiente. Adujo que, el veinte (20) de junio del año anterior, la accionada le informó que "cerraría" el trámite de reconocimiento de pensión y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a dicha entidad. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los 'derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y en consecuencia, ordenar a Colpensiones que le reconozca la pensión de invalidez'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), .asumió el conocimiento de la actuación, disPuso el traslado de la demanda a la accionada2. En fallo del dos (2) de 'diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo invocado por González Alvarado, en razón a que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la

En fallo del dos (2) de 'diciembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo invocado por González Alvarado, en razón a que cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la pensión de invalidez, esto es, culminar el trámite previsto en Colpensiones con tal finalidad o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. Fofo 24 del cuaderno de tutela. -)Tutela: 50006 31 87 002 2019-00219 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Leonidas Antonio González Alvarado.

Accionados: Colpensiones

Decisión: Confirma.

Indicó que no se evidenció la existencia de un-perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio3. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Leónidas Antonio González Alvarado la impugnó y señaló que es una persona de especial protección constitucional, dado que tiene 72 años de edad, padece una discapacidad4 y no cuenta con recursos para su sostenimiento, pues vive de la caridad de sus vecinos. Adujo que, cumple los requisitos fijados en la Ley 100 de 1993 para acceder .a la pensión de invalidez, por lo que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionalés fUndamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Folio 51 y ss. del cuaderno de tutela. No especificó cuál. 5 Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 500063/ 87 002 2019 00219 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Ceónidas Antonio González Alvarado.

Accionados: Co/pensiones

Decisión: Confirma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el drdenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;. residual, en la medida en que complementa aquellos medios . previstos en el

de 1991, en cuanto no procede cuando el drdenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;. residual, en la medida en que complementa aquellos medios . previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del reconocimiento de la pensión de la pensión de invalidez.. A efecto de diluaidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional7: "La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos , ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y p irevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando són conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotádo los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensá que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un

pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensá que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones da las partes en los procesos judiciales". Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en. la que reiteró lo dicho en las sentencias T-803 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T200 de 2004.

M. P. Clara Inés Vargas, entre otras. 4 sTutela: 50006 31 87 003 2019 00219 01. — 2da. Instancia.

Accionan/e: Leónidas Antonio González Alvarado:

Accionados: Colpensiones .

. Decisión: Confirma. En el caso, se evidencia que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2919) y al día siguiente, ColpensioneS le indicó que debía allegar el dictamen dé pérdida de capacidad laboral con fecha de expedición no superior a los tres (3) último años, para iniciar el trámite solicitado y el veinte (20) de junio siguiente, lecomunicó que cerrará su casos. Con ese panorama, considera la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues el accionante tiene a su alcance

veinte (20) de junio siguiente, lecomunicó que cerrará su casos. Con ese panorama, considera la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, pues el accionante tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para tramitar la pensión de invalidez que pretende obtener por vía de tutela, esto es, allegar a Colpensiones el documento requerido para iniciar el trámite de reconocimiento pensional. Adicionalmente, de negarse la pensión solicitada puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el econocimiento y plantear los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues el numeral 4 del artículo segundo del Decreto - Ley 2158 de 1948, establece que son competentes de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los ,afiliados, beneficiarios o usuarios, , los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo no es procedente para suplir la omisión del accionante de aportar a Colpensiones los documentos necesarios para analizar lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez. De otro lado,. el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa Folio 2 del cuaderno de tutela. 9 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Tutela: 50006 31 87 002 2019 00219 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Leonidas Antonio González Alvarado.

, Accionados: Colpensiones

Decisión: Confirma.

5Tutela: 50006 31 87 002 2019 00219 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Leonidas Antonio González Alvarado.

, Accionados: Colpensiones Decisión: Confirma. judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuidio irremediable. . _ Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términosto: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, ntendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad,.esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,

ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para ja Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos a la vida digna o mínimo vital y tampoco, asumió la carga argumentativa ni probatoria a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 6Tutela: 500063/ 87 002 2019 00219 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Leónidas Antonio González Alvarado.

Accionados: Co/pensiones Decisión: Confirma. invocados, pues si bien, ostenta 72 años de edad, ello per sé, no implica la procedencia de la acción constitucional".

Adicionalmente, el actor señaló 'que padece "afecciones de salud", sin especificar en qué consistían y adicionalmente, adujo que desde hace catorce (14) años cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y hasta ahora solicita su reconocimiento a la entidad competente y además acude al amparo constitucional. De otro lado, el amparo trangitorio presupone la vulneración de los derechos del actor, que no está claro en este caso, en el que

invalidez y hasta ahora solicita su reconocimiento a la entidad competente y además acude al amparo constitucional. De otro lado, el amparo trangitorio presupone la vulneración de los derechos del actor, que no está claro en este caso, en el que ciertamente se trata de un asunto que debe ser definido inicialmente por Colpensiones, luego que el actor acredite los requisitos relacionados con la pensión de invalidez. En 'síntesis la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Folio 5, cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006 31 87 002 2019 00219 01. — 2da. Instancia.

Accionante: Leónidas Antonio González Alvarado.

Accionados: Co/pensiones

Decisión: Confirma.

RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los motivos expuestos.

Segundo. • Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los motivos expuestos. Segundo. • Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATFtIC ODRIGUEZ TOR S

Magistrada \\);,0

o t 3 EL DARÍO TRE3OS LOJÍDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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