TSDJ VVC SP - 500063187002 2020 00016 01-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187002 2020 00016 01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50006 31 87 002 2020 00016 01.
José Misael Hernández Marín. Establecimiento Penitenciario de Acacías. Revoca. Acta No. 037. 12 de marzo de 2020.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el negó el amparo constitucional invocado por José Misael Hernández Marín contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que José Misael Hernández Marín se encuentra privado de la libertad desde el dos mil doce (2012) e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Acacías el cuatro (4) de octubre de dos mil quince (2015).huela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 211a. Instancia. .10s1 Alisad Ilermindez Atarla Accionado: Lslablechnietzlo Penitenciario de .leaciav. /)c i' %l'II): fi eicwar. Adujo que, tiene buena conducta, dado que ha realizado cursos de vida saludable, colaborado en programas para personas privadas de la libertad
/)c i' %l'II): fi eicwar. Adujo que, tiene buena conducta, dado que ha realizado cursos de vida saludable, colaborado en programas para personas privadas de la libertad de la tercera edad y terminó sus estudios de educación media. Señaló que luego de ser trasladado a la celda 38 del pabellón B-20 del aludido establecimiento, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue agredido por un compañero que posteriormente fue trasladado a la Unidad de Tratamiento Especial, retirado del mencionado pabellón por aproximadamente veinte (20) días y finalmente le concedieron el cambio de fase a mínima seguridad. Refirió que en la misma fecha, fue valorado por el médico general del establecimiento penitenciario y luego, por Medicina Legal, que emitió las respectivas constancias en las que se acredita la aludida agresión. Afirmó que, se le valoró para cambio de fase de seguridad y le informaron que en su contra obra informe de agresión a uno de sus compañeros, por lo que el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Oficina de Investigaciones Internas aclarar tal informe, en el sentido que fue la víctima y no el agresor; empero, tal dependencia no procedió de conformidad. Sostuvo que, no se le clasificó en mínima seguridad, en razón del mencionado informe, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento, sin que se hubiesen pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos al debido proceso e igualdad y ordenar a la Oficina de Investigaciones
reposición ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento, sin que se hubiesen pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos al debido proceso e igualdad y ordenar a la Oficina de Investigaciones internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias aclararTwela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 2da. Instancia.
Accionanie: .16.tiú Alisuel Hernández
Acch mudo: Eslublechnienio Penifenciarm .•leacias..
Deetkión: Revocar. el informe cuestionado y al Consejo de Evaluación y Tratamiento conceder el cambio a fase de mínima seguridadl. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las dependencias accionadas y vinculó a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías2. En fallo del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), el a quo negó el amparo constitucional invocado por Hernández Marín, en razón a que por vía de tutela no es procedente acceder a lo pretendido, pues el competente para decidir sobre la clasificación de la fase de seguridad es el Consejo de Evaluación y Tratamiento y además, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías decidir sobre la
competente para decidir sobre la clasificación de la fase de seguridad es el Consejo de Evaluación y Tratamiento y además, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías decidir sobre la modificación del informe de agresión a su compañero, luego de adelantar la correspondiente investigación. Agregó que, a pesar de la negativa del amparo constitucional la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías como cabeza del Consejo de Evaluación y Tratamiento deberá resolver en un término razonable el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión que lo ratificó en la fase de mediana seguridad, pues se encuentra superado el término que establece para ello la Ley 1437 de 2011 .3 Folio 2 v ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela. Folio 20 v ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - ?da. Instan( ta.
Accionante: José Mi.vael Ilermindes ccionado: Establecimiento Penitenciario de .Icacias Decivirin: RCI'OCcif. 2.3. Impugnación y actuación posterior.
Inconforme con el fallo de primera instancia, Hernández Marín la impugnó e indicó que corresponde a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias aclarar su situación respecto del informe de agresión, a efecto de acceder al cambio de fase de seguridad, máxime que ha tenido buen comportamiento al interior del pena14. El nueve (9) de marzo del año en curso, esta Sala Penal solicitó al Consejo
respecto del informe de agresión, a efecto de acceder al cambio de fase de seguridad, máxime que ha tenido buen comportamiento al interior del pena14. El nueve (9) de marzo del año en curso, esta Sala Penal solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías informar si resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acta del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que determinó ratificarlo en fase de mediana seguridads, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Folio 25 v 26 del cuaderno de tutela. Folio 3 del cuaderno de Tribunal. " "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces. en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."
mediante un procedimiento preferente y sumario. por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 4Tutela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 2da. In‘hnicia
Accionante: José Alisad IlernAndez .11arin.
Accionado: Evlahlecimiento Penitenciario leudas'.
Decisian: Revoc ay.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del cambio de fase de seguridad del tratamiento penitenciario. José Misael Hernández Marín pretende por vía de tutela acceder a la fase de mínima seguridad del tratamiento penitenciario, en consideración a que cumple con los requisitos previstos para ello. Sobre el particular, la Ley 65 de 1993 en su artículo 145 7,. señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento — CET; adicionalmente,
Sobre el particular, la Ley 65 de 1993 en su artículo 145 7,. señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento — CET; adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005 en su artículo 11 8, indica que se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el aludido Consejo que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante Articulo 145. "Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y 'miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guias científicas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario. el Inpec reglamentará el cumplimiento de las fases restantes-. "Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario-.Tutela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - ?da Insbniebt. Accionan/e: .losé Alisad Hernández Alarin.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.
DectsiMt: Rentenc.
Accionan/e: .losé Alisad Hernández Alarin.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.
DectsiMt: Rentenc. su proceso en cada una de las fases, evidenciar sus avances o retrocesos e igualmente, consagra las clases de seguimiento que debe realizar.
En el caso, Hernández Marín manifestó su inconformidad por haber sido clasificado por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en fase de mediana seguridad en acta del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con fundamento en un informe de agresión, que en su sentir, no se ajusta a lo sucedidog. Al respecto, se evidencia que el Consejo de Evaluación y Tratamiento en acta de calificación y seguimiento de fase No. 148-073-2019 del seis (6) diciembre de dos mil diecinueve (2019), determinó ratificar a Hernández Marín en fase de mediana seguridad, dado que al evaluar su caso en términos de la Resolución No. 7302 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), estableció que "el privado de la libertad presenta dificultades en uno o más aspectos relacionados con convivencia, sometimiento a normas, manejo de situaciones o de movilidad, que impiden su avance en fase de tratamiento"°. Adicionalmente, se advierte que en dicha decisión se señaló que procedía el recurso de reposición, el que según la Directora del Establecimiento Penitenciario de Acacías, interpuso el accionante el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y se encuentra pendiente de resolver".
el recurso de reposición, el que según la Directora del Establecimiento Penitenciario de Acacías, interpuso el accionante el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y se encuentra pendiente de resolver". De manera que, se advierte que la decisión cuestionada por el accionante en la que se ratifica en fase de mediana seguridád aún no se encuentra " Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. I" Folio 17 del cuaderno de tutela. 'I Folio 16 del cuaderno de tutela.7utela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - ?da. ; I CCIMICHUC: JOSÚ Alisad Hen/Lindes A/aria Accionado: alakdechniento Penüenciario ile.leacias. 11:chic/ni: Revocar. en firme, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo. No obstante, debe indicarse que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos en el trámite administrativou, terminó que ciertamente superó el Consejo de Evaluación y Tratamienton; situación que se debe analizar. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que la ausencia de resolución de un recurso implica la vulneración del derecho fundamental de peticióniA: "La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración,
actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición". "Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos '2 "Es evidente que el artículo 86 resulta mas específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación v, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión ewlicita estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la regla que establece el artículo 8; no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características-. Ver Sentencia 952 del 4 de diciembre de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 2 y ss. y 16 del cuaderno de tutela.
teniendo en cuenta sus especiales características-. Ver Sentencia 952 del 4 de diciembre de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 2 y ss. y 16 del cuaderno de tutela. Sentencia '1-181 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7Tutela: 50006 3 I 87 002 2020 00016 01 - 2t1a. Inwancia. /1c:donante: José Alisad Ilermintles. Alada
Acciontzdt: Establecimiento Penitenciario (le .Icacia.‘.
Decisión: Revoear. señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental".
Aclarado lo anterior, emerge que el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias vulneró el derecho de petición del que es titular José Misael Hernández Marín, pues en el curso de la presente tutela se superó el término con el que contaba para resolver el recurso de reposición que aquel interpuso contra la decisión que dispuso ratificarlo en fase de mediana seguridad; máxime que no se pronunció frente al requerimiento que le hizo esta Sala Penal para determinar si había emitido resolución al respecto/5. Así las cosas, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar el derecho de petición invocado por José Misael Hernández Marín y ordenar al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión,
Marín y ordenar al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver el mencionado recurso de reposición. 3.3. De la solicitud de modificación del informe de agresión. De la solicitud de amparo, se extrae igualmente que el accionante considera vulnerado el debido proceso, debido a que la Oficina de Investigaciones Internas del centro carcelario no ha corregido un "informe de agresión", en el que aparece como agresor y ello impidió que ascendiera en el tratamiento penitenciario16. Frente al debido proceso y el principio de legalidad en materia disciplinaria en los establecimientos penitenciarios la Corte Constitucional señaló'7: Folio 3 del cuaderno de Tribunal. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. Sentencia 1-1303• de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8Tutela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 2t1a. Instancia.
A ceionante: ,lose Alisad HtTlhilkICI :11(11117.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de :Anclas Decisian: Revocar. "Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. (...) La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°) desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los
de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°) desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.N. art. 2°). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), están proscritas del ordenamiento constitucionar° "Uno de los principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", apotegma que impera en general en el ámbito sancionatorio". En la misma providencia, la Corte Constitucional en un caso similar al planteado en la presente acción de tutela sostuv&g: "De la información así reseñada permite a la Sala las siguientes conclusiones: 1.- El sentenciado fue privado durante más de tres meses de su derecho a la redención de pena. Esta restricción está contemplada como sanción para "faltas graves", según el artículo 123 numeral 1° del Código Penitenciario, con un límite de, hasta 60 días. 2.- La sanción que se impuso al interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garantías del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza. 3.- Conforme al régimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanción es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina
impuesta, de plano, por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza. 3.- Conforme al régimen penitenciario la autoridad competente para imponer una sanción es el Director, si se tratare de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el carácter de grave (art. 134 del Código Penitenciario). La sanción fue impuesta por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza. In Sentencia 7-490 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. I' Sentencia 1-1303 de 2005, M.P. Jame Córdoba Triviño. 9Tutela: 500063/ 87 002 2020 00016 01 - 2ila. Instancia.
Accionante: José Alisad Hernández Ahwiti.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.
Decisuin: Revocor. 4.- La omisión en el trámite de un proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como la determinación de la existencia de la falta; la preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus descargos; la calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la garantía de los derechos de contradicción cualquier imputación de índole penal o administrativa. ideas las competencias que la propia Ley establece y defensa inherentes a En ese mismo orden de para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993)". "Así las cosas, encuentra la Sala que en efecto, la Directora del EPCMAS de
y defensa inherentes a En ese mismo orden de para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993)". "Así las cosas, encuentra la Sala que en efecto, la Directora del EPCMAS de Cómbita y la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, violaron el derecho fundamental al debido proceso del recluso, en los términos establecidos en esta providencia, en consecuencia se revocará el fallo de tutela que negó el amparo, procediendo a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular el demandante". En el caso, se tiene que Hernández Marín cuestiona el informe del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el sentido que aparece como agresor, sin tener en cuenta que en dicho suceso fue la víctima, tal como lo demuestran las valoraciones realizadas por el médico general del establecimiento penitenciario y Medicina Legal, así como la sanción impuesta al agresor20. Adujo el accionante que, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías "ampliar" el referido informe de agresión, en el entendido que debe figurar como víctiman. En respuesta del trece (13) de noviembre del año anterior, la Oficina de Investigaciones Internas comunicó al interno que en la base de datos 2" Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 21 Folio 7 y 11 del cuaderno de tutela. 10'huela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 2da. Instancia.
2" Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 21 Folio 7 y 11 del cuaderno de tutela. 10'huela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 2da. Instancia.
Accionante: _losé Alisad Ilermindez
Accionado: Estalilechniento Penitenciario de Acucias.
Decisión: Revocar. reporta informe del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019), cuya presunta falta es agresión a compañero y debido a la congestión que presenta se encuentra pendiente de iniciar el respectivo proceso de investigación22.
Con ese panorama, emerge que han transcurrido aproximadamente diez (10) meses, sin que la Oficina de Investigaciones Internas del penal en el que se encuentra recluido el accionante, hubiese iniciado el correspondiente proceso de investigación; máxime que, desde el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), aquel les solicitó aclarar tal situación, dado que figura como agresor y en realidad fue víctima de dicho suceso. Adicionalmente, el accionante considera que dicho reporte ocasionó que el Consejo de Evaluación de Tratamiento determinara ratificarlo en fase de mediana seguridad, al considerar que tiene dificultades con el aspecto relacionado a la convivencia23. Ahora, aunque la accionada en la contestación emitida al interno indicó que existía "congestión"24, no especificó la fecha en que iniciaría la respectiva investigación y a juicio de la Sala ha trascurrido un lapso considerable, esto es, diez (10) meses, para que hubiese procedido de conformidad; aunado a que no se pronunció al respecto en esta acción constitucional.
respectiva investigación y a juicio de la Sala ha trascurrido un lapso considerable, esto es, diez (10) meses, para que hubiese procedido de conformidad; aunado a que no se pronunció al respecto en esta acción constitucional. Así las cosas, se considera -que la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías vulneró el debido proceso del accionante, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, para amparar dicho derecho y ordenar a la Oficina Investigaciones 22 Folio 7 del cuaderno de tutela. l'olio 2 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 7 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 002 2020 00016 01 - 23a. Instancia.
Accionante: José Misael Ilernándes A latín.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias.
Decisnin: Revocar.
Internas del Establecimiento Penitenciario de Acacías que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, imparta el trámite consagrado en el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario respecto el informe de agresión del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Finalmente, se confirmará la decisión de negar el derecho a la igualdad invocado por el actor, pues no señaló en qué caso específico la accionada obró de forma diferente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
obró de forma diferente. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ordenar al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el acta del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que fue ratificado en fase de mediana seguridad. Tercero. Ordenar a la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta 12Tutela: 500063/ 87 002 2020 00016 01 - 2da. Instancia Accionan/e: José Alisad Hernández :llavín.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias Deeisirín: Revoccir. decisión, imparta el trámite previsto en el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
decisión, imparta el trámite previsto en el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RO
-..SOEL DARÍO TREJOS
Magistrado
EZ TORRES
Magistrada.
ONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado