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TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00061 01-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00061 01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 31 87 002 2021 00061 01

Aprobado Acta No. 079

Villavicencio, Meta, 3 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra el fallo del 3 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de la ciudadana Leonor Calderón Poveda.

ANTECEDENTES

1. La señora Leonor Calderón Poveda recurre en sede de tutela a fin de que se ampare su derecho de petición, el cual considera vulnerado por parte de Colpensiones a nte la ausencia de respuesta a la solicitud radicada a través de correo certificado el 3 de marzo de 2021.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

Accionante: Leonor Calderón Poveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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Solicita se ampare el derecho invocado y que se ordene a la accionada dar respuesta a su petición. Anexa copia del derecho de petición, anexos y soporte de entrega ante Colpensiones.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

dar respuesta a su petición. Anexa copia del derecho de petición, anexos y soporte de entrega ante Colpensiones.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción 2 y ordenó correr traslado a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

La entidad accionada3 informa que el 18 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición que remitió a la dirección aportada por la accionante como consta en la guía de envió MT682966827CO. Sin embargo la misma fue devuelta con anotación “destinatario fallecido”, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Mediante fallo proferido el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4, tuteló el derecho fundamental invocado y, ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia notificara la repuesta a los correos electrónicos aportados por la señora Leonor Calderón Poveda y su apoderado Miguel Arturo

Flórez Rodríguez.

4. Colpensiones,5 impugnó el fallo de tutela argumentando que el día 2 de mayo de 2021 se remitió el oficio No. 2021_2791078 del 18 de marzo

1 Escrito de tutela y anexos en 42 folios guardado digitalmente como 01 Acción de tutela. 2 Auto de fecha 26 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 02 Auto admisorio.

1 Escrito de tutela y anexos en 42 folios guardado digitalmente como 01 Acción de tutela. 2 Auto de fecha 26 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 02 Auto admisorio. 3 Oficio BZ2021_4765808-1004730 de fecha 4/28/2021 en 24 folios guardado digitalmente como 05 RESPUESTA COLPENSIONES. 4 Fallo de Tutela de fecha 3 de mayo de 2021 en 6 folios guardado digitalmente como 06 Sentencia de Tutela. 5 No. de Radicado, 2021_5076940 recibido el 4 de mayo de 2021, guardado digitalmente como 08 Escrito de impugnación Colpensiones.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

Accionante: Leonor Calderón Poveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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de 2021, mediante el cual dio repuesta al derecho de petición objeto de la tutela a los correos electrónicos de la accionante y su apoderado . Anexa soporte de envío y entrega electrónica.

Por lo tanto solicita revocar el fallo de primera instancia y , en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo

sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta, en los términos solicitados por la accionante a la solicitud radicada el 3 de marzo de 2021.

3. La acción de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

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Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus der echos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo

transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principalTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

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medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara,

de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.7

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8

6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

7 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 8 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

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5. Del Hecho Superado

5.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

5.2. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de Colpensiones, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Leonor Calderón Poveda el 3 de marzo de 2021.

Colpensiones inicialmente señaló que el 18 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición elevada por la accionante, para lo cual remitió la aludida respuesta a la dirección aportada por la accionante como consta en la guía de envió MT682966827CO , sin embargo la misma fu e devuelta con anotación “destinatario fallecido”.

Empero, Colpensiones en el escrito impugnatorio manifestó y acreditó que el oficio Radicado. 2021_2791078 del 18 de marzo de 2021, a través del cual suministró respuesta a la solicitud presentada por la señoraTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

Accionante: Leonor Calderón Poveda

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Leonor Calderón Poveda, fue enviado nuevamente el 2 de mayo pasado a los correos electrónicos leonorcalpo@hotmail.com y turriagoflorezabogados@gmail.com, que pertenecen a la accionante y su apoderado judicial, respectivamente.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo considero

turriagoflorezabogados@gmail.com, que pertenecen a la accionante y su apoderado judicial, respectivamente.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo considero el A-quo, toda vez que aunque Colpensiones había emitido respuesta la misma no había sido puesta en conocimiento de la señora Leonor Calderón Poveda aspecto esencial del derecho de petición. Sin embargo a la fecha tal omisión cesó; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“9

Por lo tanto, como quiera que el objetivo perseguido en la impugnación se encuentra satisfecho, se aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

Accionante: Leonor Calderón Poveda

efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00061 01

Accionante: Leonor Calderón Poveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en su lugar, declarar improcedente por cesación de la actuación impugnada , el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la señora Leonor Calderón Poveda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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