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TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00066 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00066 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006318700220210006601

Aprobado Acta No. 091

Villavicencio, Meta, 28 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra el fallo del 25 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Martha Lucía Rey Romero.

ANTECEDENTES

1. Indica la accionante que se desempeña como odontóloga en IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio desde el 2 de mayo de 2001, por contrato de trabajo a término indefinido de manera continua y sin interrupciones pese a la sustitución patronal que ha operado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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Afirma que viene recibiendo su salario de la referida empresa y en los desprendibles de nómina observa que mes a mes se realizan los descuentos de seguridad social (salud y pensión) . Que al consultar la base de datos de AFP Colpensiones observa que su empleador desde el año 2019 no ha cancelado los aportes que corresponden, situación que

descuentos de seguridad social (salud y pensión) . Que al consultar la base de datos de AFP Colpensiones observa que su empleador desde el año 2019 no ha cancelado los aportes que corresponden, situación que considera pone en peligro su derecho para acceder a una futura pensión de vejez o invalidez, toda vez que Colpensiones no ha adelantado el cobro coactivo, pese a que dicha irregularidad fue advertida desde el 1 de junio de 2020.

Aduce que el 5 de marzo de 2021 radicó ante Colpensiones derecho de petición con la finalidad de que adelantara los trámites de jurisdicción coactiva contra su empleador IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio – Nit: 822006797, se le expidiera copia de todo su expediente pensional y, se le informe y certifique los valores que fueron trasladados de anterior AFP a Colpensiones.

Agrega que el 11 de marzo pasado Colpensiones responde a su solicitud, remite copia de su expediente pensional y le informa y certifica los valores que fueron trasladados de la anterior AFP a esa entidad, pero no se pronuncia respecto a los trámites ante la jurisdicción coactiva que solicitó.

Por lo tanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Solicita su amparo y que se ordene a Colpensiones que adelante los trámites que correspondan ante la jurisdicción coactiva contra su empleador IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio – Nit:Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

trámites que correspondan ante la jurisdicción coactiva contra su empleador IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio – Nit:Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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822006797 y solidariamente a la Empresa Corporación Mi IPS Llanos Orientales – Nit: 8220068187.

Anexa copia: (i) derecho de petición con sello de recibido 5 de marzo de 2021, (ii) respuesta de Colpensiones del 11 de marzo de 2021, (iii) respuesta del empleador y, (iv) certificado de existencia y representación del empleador.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción 2 y ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones . Vínculo a IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio y a la Empresa Corporación Mi

IPS Llanos Orientales.

2.1. De la extensa respuesta allegada por IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio,3 se extracta que esta entidad suscribió acuerdo macro entre las INSTITUCIONES AUXILIARES DEL COOPERATIVISMO GRUPO DE PRACTICA PROFESIONAL SERVICIOS INTEGRALES VILLAVICENCIO EN LIQUIDACION que presta servicios a la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, la misma corporación y las organizaciones sindicales UNITRACOOP y SINTRASALUDCOL ante el ministerio del trabajo el 11 de mayo de 2018 . Según lo anterior , la CORPORACIÓN

LLANOS ORIENTALES, la misma corporación y las organizaciones sindicales UNITRACOOP y SINTRASALUDCOL ante el ministerio del trabajo el 11 de mayo de 2018 . Según lo anterior , la CORPORACIÓN LLANOS ORIENTALES asume el pago de todas las acreencias laborales de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO, por lo tanto ante la subrogación de las obligaciones a cargo de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES VI LLAVICENCIO EN LIQUIDACIÓN en cabeza de la

1 Escrito de tutela y anexos en 150 folios. 2 Auto del 13 de mayo de 2021 en 1 folio. 3 Oficio y anexos en 63 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES está lo relacionado con las acreencias laborales de la actora, para lo cual anexa acuerdo macro suscrito y depositado ante el Ministerio de Trabajo.

Destaca que desconoce la p etición que la señora Martha Lucía Rey Romero elevo ante Colpensiones , mucho menos de la respuesta suministrada por la misma a la actora.

Anexa copia: (i) Acuerdo macro suscrito ante el MINISTERIO DE TRABAJO por las CORPORACIONES, LAS IAC GPP y LOS SINDICATOS UNITRACOOP Y SINTRASALUDCOL y, (ii) Estados financieros de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES VILLAVICENCIO EN LIQUIDACION que enseñan su situación de total insolvencia e iliquidez de la entidad.

UNITRACOOP Y SINTRASALUDCOL y, (ii) Estados financieros de la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES VILLAVICENCIO EN LIQUIDACION que enseñan su situación de total insolvencia e iliquidez de la entidad.

2.2. La Empresa Corporación Mi IPS Llanos Orientales,4 informa que suscribió un contrato de prestación de servicios con la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES VILLAVICENCIO . S in embargo no posee ninguna relación laboral o vínculo contractual con la accionante, por lo que evidentemente no es la llamada a absolver las inquietudes planteadas a través de la presente acción c onstitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado, a que la petición no iba dirigida a esa entidad.

2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, guardo silencio.

4 Oficio del 19 de mayo de 2021 en 6 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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3. Mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 5, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Martha Lucía Rey Romero y, ordenó a Colpensiones que dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia procediera a informar que trámites ante la jurisdicción coactiva ha adelantado contra IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio – Nit:

72 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia procediera a informar que trámites ante la jurisdicción coactiva ha adelantado contra IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio – Nit: 822006797, respecto a los aportes que no se han consignado a esa AFP, conforme al numeral primero de la petición suscrita por la actora el 5 de marzo de 2021.

4. Colpensiones,6 impugnó el fallo de tutela , e informa que mediante oficio del 24 de mayo de 2021, emitido por la Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones, complementó la respuesta dada mediante oficio del 11 de marzo de 2021, allegada al expediente constitucional por la accionante, dando de esta manera respuesta completa y de fondo a la petición radicada por la señora

Martha Lucía Rey Romero.

En la referida comunicación se le indicó a la actora que al validar el sistema de información “Consulta pagos”, a la fecha se registran pagos efectuados a su nombre por el empleador IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio, desde el ciclo 2003/11 hasta 2016/11 sin novedad de retiro y consignado a un fondo privado. Posteriormente se evidencian pagos bajo la razón social Institución Auxiliar del Cooperativismo con el mismo Nit. de la anterior empresa desde el ciclo 2017/09 hasta 2019/02,

5 Fallo de Tutela del 25 de mayo de 2021 en 7 folios. 6 Escrito Iimpugnación Oficio BZ2021_6047613-1262138 en 17 folios y Oficio BZ2021_5558332-1243268 del 26

5 Fallo de Tutela del 25 de mayo de 2021 en 7 folios. 6 Escrito Iimpugnación Oficio BZ2021_6047613-1262138 en 17 folios y Oficio BZ2021_5558332-1243268 del 26 de mayo de 2021 en 12 foliosTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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sin novedad de retiro. Además se le precisó que la afiliación a Colpensiones fue a partir del c iclo 2017/02 y por lo tanto solo a partir de esa fecha, la mora que se registre en adelante corresponderá a esa administradora realizar las correspondientes acciones de cobro y, teniendo en cuenta que la actora se encuentra laborando con el aludido empleador se le informó que a través de la comunicación 2021_5916772 se requirió al mismo por los aportes pensionales correspondientes al ciclo 2019/03 hasta 2021/05. Respuesta que fue remitida a la dirección de notificación proporcionada por la accionante en el escrito de tutela, mediante la empresa de mensajería 4/72, con Guía de Envío

MT686048315CO.

De acuerdo a lo anterior, considera que no ha transgredido derecho fundamental alguno y solicita revoque el fallo de primera instancia y se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.

Anexa copia de: (i) comunicación del 24 mayo de 2021 Radicado No. 2021_5918935 dirigida a la accionante, (ii) informe envío de correspondencia y, (iii ) requerimiento dirigido al empleador con

Anexa copia de: (i) comunicación del 24 mayo de 2021 Radicado No. 2021_5918935 dirigida a la accionante, (ii) informe envío de correspondencia y, (iii ) requerimiento dirigido al empleador con Radicado 2021_2021_5916772 del 25 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo deTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no dar respuesta, en los términos solicitados por la accionante a la solicitud radicada el 5 de marzo de 2021. Así mismo si el derecho a la seguridad social se encuentra vulnerado por Colpensiones.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario,

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivoTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El Derecho de Petición como fundamental

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.7

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. F rente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se

7 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

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ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.8

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.9

5. Del Hecho Superado

5.1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones

amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

8 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 9 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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5.2. En el caso, la acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de Colpensiones, en dar respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Martha Lucía Rey Romero el 5 de marzo de 2021.

Aunque Colpensiones guardó silencio ante el A-quo, junto con el escrito impugnatorio manifestó y acreditó que mediante oficio Radicado. Radicado No. 2021_5918935 del 24 de mayo de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones,

impugnatorio manifestó y acreditó que mediante oficio Radicado. Radicado No. 2021_5918935 del 24 de mayo de 2021, la Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones, complementó la respuesta dada mediante oficio de l 11 de marzo de 2021.

En la aludida comunicación se le informó a la actora que al validar la información en “Consulta pagos”, a la fecha se registran pagos efectuados a su nombre por el empleador IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio de los ciclos 2003/11 hasta 2016/11 sin novedad de retiro y consignado a un fondo privado. Posteriormente se evidencian pagos bajo la razón social Institución Auxiliar del Cooperativismo con el mismo Nit. de la anterior empresa (822006797) desde el ciclo 2017/09 hasta 2019/02, sin novedad de retiro.

Por último Colpensiones le aclaró que su afiliación a esa administradora ocurrió desde el ciclo 2017/02, por lo tanto solo a partir de esa fecha, la mora que se registre e n adelante procederán a realizar las correspondientes acciones de cobro y, debido a que la actora se encuentra laborando con el aludido empleador se le informó que a través de la comunicación 2021_5916772 del 25 de mayo se requirió al mismo por los aportes pensionales correspondientes al ciclo 2019/03 hasta 2021/05. Respuesta que fue remitida a la dirección de notificaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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proporcionada por la accionante en el escrito de tutela, mediante la empresa de mensajería 4/72, con Guía de Envío MT686048315CO.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo considero el A-quo, toda vez que aunque Colpensiones había emitido inicialmente respuesta a la petición de la actora el pasado 11 de marzo de 2021, la misma no había dado respuesta completa a lo solicitado por la señora Martha Lucia Rey Romero. Sin embargo a la fecha tal omisión cesó; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“10

Por lo tanto, como quiera que el objetivo perseguido en la acción constitucional se encuentra satisfecho, aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 25 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

6. En atención a que el A-quo no se pronunció respecto al derecho a la seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales), señala la Sala que no se advierte la vulneración de l aludido derecho y la accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza,

seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales), señala la Sala que no se advierte la vulneración de l aludido derecho y la accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza,

10 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior, por lo tanto la Sala adicionará el numeral quinto al fallo de primer grado en dicho sentido.

7. Al no observarse vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio y a la Empresa Corporación Mi IPS Llanos Orientales , se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional para lo cual se adicionará el numeral sexto al fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en su lugar, declarar improcedente por cesación de

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en su lugar, declarar improcedente por cesación de la actuación impugnada , el amparo constitucional invocado por la señora Martha Lucia Rey Romero , contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Adicionar el numeral quinto al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el sentido de negar el amparo al derecho a la seguridad social, conforme a lo expuesto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700220210006601

Accionante: Martha Lucía Rey Romero

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

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Tercero. Adicionar el numeral sexto al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para desvincular a IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio y a la Empresa Corporación Mi IPS Llanos Orientales, de acuerdo a lo expuesto.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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