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TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00148 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187002 2021 00148 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 31 87 002 2021 00148 01

Aprobado Acta No. 162

Villavicencio, Meta, 9 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Ramón Melo, contra el fallo de l 29 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela invocada contra la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El señor Ramón Melo informa que mediante fallo de tutela 295 proferido el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, se ordenó a la accionada disponer los recursos técnicos y humanos necesarios para solicitar al Consorcio Fondo de Atención en Salud, la autorización y asignación de IPS para realizar la valoración por odontología a favor deTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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Ramón Melo y, en caso de ordenarse prótesis, se realizara la respectiva

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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Ramón Melo y, en caso de ordenarse prótesis, se realizara la respectiva gestión para hacer efectivos los insumos.

Agrega que el día el día 13 de julio de 2021 radicó derecho de petición ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , solicitando el cumplimiento a dicha orden judicial, sin que por parte del e stablecimiento carcelario se haya dado respuesta su petición.

Indica que la omisión de la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, dignidad y petición y por ello solicita se le ordene: (i) dar cumplimiento al fallo de tutela No. 295 del diciembre 3 de 2020 y, (ii) se tomen las medidas sancionatorias a que haya lugar por desacato.

Anexa copia del fallo de tutela enunciado y del derecho de petición.1

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción2, dispuso correr traslado a la accionada Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias

(Meta), incluye Pabellón de Mujeres, negó la medida provisional invocada y ordenó remitir copia de las piezas procesales ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías para el correspondiente trámite incidental a que hubiese lugar.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 3 argumentó que ha prestado toda la atención en salud que ha requerido el

Circuito de Acacías para el correspondiente trámite incidental a que hubiese lugar.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías 3 argumentó que ha prestado toda la atención en salud que ha requerido el accionante, incluido el servicio de odontología reclamado y que se dio respuesta al derecho de petición, la cual le fue notificada al actor.

1 Escrito de tutela y anexos en 06 folios guardado digitalmente como 01 Acción de tutela. 2 Auto del 17 de septiembre de 2021, en 3 folios guardado digitalmente como 03 Auto admisorio. 3 Oficio 148/EPMSCACSTUT. No. 2021 - 00148 - 00 del 28 de septiembre de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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3. Mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición, toda vez que la accionada acreditó que dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante.4

4. El interno Ramón Melo, impugnó el fallo de tutela5 al considerar que la decisión de primera instancia no guarda congruencia con lo solicitado pues no tuvo en cuenta que la vulneración de sus derechos continúa, toda vez que aún no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2020.

Agrega que no se hizo pronunciamiento frente a la totalidad de derechos

no tuvo en cuenta que la vulneración de sus derechos continúa, toda vez que aún no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2020.

Agrega que no se hizo pronunciamiento frente a la totalidad de derechos invocados, sino únicamente frente al de petición y que la respuesta al derecho de petición se dio dos meses después de la radicación de la solicitud, por parte de una dependencia diferente a aquella ante la cual se direccionó, no registra información de quien emite la contestación y no resuelve de fondo lo pretendido pues aún no le han prestado el servicio en salud que allí se relaciona.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Acacías ,

4 Fallo de tutela del 29 de septiembre de 2021 en 4 folios guardado digitalmente. 5 Memorial de impugnación de fecha 05 de octubre de 2021 en 15 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para pretender el

dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para pretender el cumplimiento de una orden judicial adoptada dentro de otra acción constitucional. Así mismo se examina la eventual afectació n de los derechos de petición, salud y dignidad invocados.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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Accionada: EPMSC Acacías

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Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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4. Subsidiaridad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

4.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutel a ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que ll egan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acció n de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél

los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derech os fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexis tencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas

los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otr os derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”

Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-261 de 2018, frente a la tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales estableció que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegu re una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Frente al perjuicio irremediable la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia como son:

“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como

“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de con siderar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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4.2. En el caso se tiene que si bien el actor ha señalado la vulneración de sus derechos a la salud, dignidad y petición al no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 3 de diciembre de 2020, lo cierto es que la pretensión principal del accionante va encaminada a que por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías se acate la orden dada dentro de dicha actuación y se garantice la prestación de los servicios de salud que este requiere.

Frente al incumplimiento a los fallos de tutela el artículo 52 del Decreto 2592 de 1991 establece:

“DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto

2592 de 1991 establece:

“DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Respecto al trámite que debe surtirse por el incumplimiento, el artículo 27 de la misma norma prevé:

“CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente to das las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez esta blecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez esta blecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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De lo señalado por el accionante, tanto en el escrito de tutela como en el memorial impugnatorio, no se observa que el mismo haya adelantado el trámite incidental de desacato ante el Juez Penal del Circuito de Acacías para procurar el cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho, mecanismo principal establecido en la n orma para lograr lo pretendido por el accionante a través de esta nueva acción constitucional, el cual cuenta con un trámite célere , idóneo y eficaz y cuya finalidad es “la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo”6.

Así las cosas, no es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una orden constitucional ya impartida, pues para ello se encuentra previsto el trámite incidental de desaca to, el cual debe adelantarse por el accionante ante el juez que profirió la decisión de tutela, mismo que no se ha agotado.

Se observa que dentro de las pretensiones de esta nueva acción de tutela el señor Ramón Melo solicita se tomen las medidas sancionatorias a que haya lugar por desacato, trámite que le compete exclusivamente al juez que

Se observa que dentro de las pretensiones de esta nueva acción de tutela el señor Ramón Melo solicita se tomen las medidas sancionatorias a que haya lugar por desacato, trámite que le compete exclusivamente al juez que adoptó la decisión de fondo dentro de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante de conformidad con lo previsto en la normatividad que regula la materia.

Tampoco es procedente realizar un nuevo análisis de fondo frente al derecho a la salud que ya fue evaluado en su oportunidad por el Juez Penal del Circuito de Acacías dentro de la acción de tutela que allí se adelantó en contra de la accionada y , menos aún emitir nuevo pronunciamiento al respecto pues este fue amparado y se impartió una

6 Corte Constitucional SU-034 de 2018.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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orden concreta en aras de su salvaguarda y protección lo que constituye una cosa juzgada.

En cuanto a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional la Corte ha señalado lo siguiente:

“Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.” 7

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada

imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.” 7

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” 8

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Así mismo ha señalado la Corte Constitucional que e n caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción.9

No se reúnen entonces los requisitos de subsidiaridad y procedibilidad excepcional para recurrir por vía constitucional a procurar el cumplimiento de un fallo de tutela ni a pretender el amparo de derechos fundamentales que ya fueron objeto de análisis y amparo constitucional.

7 Sentencia C-774 de 2001. 8 Sentencia T-185 de 2017 9 Ver Sentencias T019 de 2016 y T-272 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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Tampoco hay lugar a realizar un mayor análisis del derecho a la dignidad

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Tampoco hay lugar a realizar un mayor análisis del derecho a la dignidad invocado pues la vulneración se predica por el incumplimiento a un fallo de tutela, para cuya protección efectiva debe adelantarse el incidente de desacato.

5. El derecho de petición

5.1. El derecho de petición, en primera medida, garantiza la posibilidad de las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares y, en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido s in reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las

de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los estándares establecidos en el CPACA.10

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.11

10 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 11 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

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5.2. En el presente asunto observa la Sala que el 13 de julio de 2021 accionante radicó derecho de petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Si bien se trata de un escrito de petición, lo cierto es que el mismo va encaminado al cumplimiento del fallo de tutela ya referido en precedencia y, lo procedente para procurar su protección, no es una nueva acción constitucional, tal y como ya se indicó, sino adelantar el trámite incidental ante el juzgado que profirió la sentencia de tutela.

Aun así, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del actor, que si bien no fue en término, no es menos cierto, que se profirió la contestación

ante el juzgado que profirió la sentencia de tutela.

Aun así, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del actor, que si bien no fue en término, no es menos cierto, que se profirió la contestación por parte del área de sanidad quien es la competente por ser la encargada de garantizar la prestación de los servicios en salud que requiere el accionante. Igualmente la respuesta fue puesta en conocimiento del actor y pese que es te se ha mostrado inconforme con su contenido argumentando que aún no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que, -se insistelo procedente es adelantar el trámite incidental de desacato por ser el mecanismo principal para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

Por lo anterior mente señalado , se revocará la decisión de primera instancia adoptada el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción constitucional invocada por Ramón Melo en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 002 2021 00148 01

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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RESUELVE:

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de

Accionante: Ramón Melo

Accionada: EPMSC Acacías

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RESUELVE:

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional invocada por el ciudadano Ramón Melo en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , de acuerdo a lo expuesto.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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